STSJ Andalucía 1156/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:10128
Número de Recurso504/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1156/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1156/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 504/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de mayo de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 504/2016 sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, interpuesto por D. Amadeo, Dª Graciela y D. Juan Ignacio, representados por D. Jose Luis Ramírez Serrano y defendidos por D. Juan Ignacio Toledo Morales, f‌igurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por la Abogacía del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico y siendo la cuantía de 2.944,46 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de abril de 2016 D. Jose Luis Ramírez Serrano, en representación de D. Amadeo

, Dª Graciela y D. Juan Ignacio, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 4 de diciembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, el cual fue admitido a trámite, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada, previa sustanciación y resolución de incidente por falta de competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo al que, por turno de reparto, había correspondido el conocimiento del asunto y remisión de los autos a esta Sala.

Segundo

El 7 de abril de 2017 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el padre de los recurrentes junto con su esposa -ambos ya fallecidos- y terceras personas formalizaron escritura pública de división horizontal y obra nueva el 10 de mayo de 2006, presentando la correspondiente liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales el 9 de junio de ese año; realizada por la Agencia Tributaria de Andalucía liquidación complementaria respecto de las escrituras de obra nueva y división horizontal ambas liquidaciones fueron anuladas en virtud del fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 26 de marzo de 2010; formulada nueva propuesta de liquidación y liquidación respecto de las escrituras de obra nueva y división horizontal se dictó por el Tribunal Económico Administrativo Regional fallo igualmente anulatorio el 26 de octubre de 2012, formulándose el 24 de septiembre de 2013 propuesta de liquidación, que fue notif‌icada a los demandantes el 21 de octubre siguiente, en tanto que el 14 de enero de 2014 fueron notif‌icadas las liquidaciones del Impuesto de que trae causa la resolución desestimatoria de la reclamación aquí impugnada; a la vista de las disposiciones contenidas en los artículos 66, 104 y 134 de la Ley General Tributaria y 102 del Real Decreto 828/1995, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto devengado con ocasión de la formalización de la escritura pública otorgada el 10 de mayo de 2006 comenzó a computar desde el 16 de junio de ese año, ganándose la prescripción en el supuesto de que no hubiese habido actos interruptivos el 16 de junio de 2010, habiendo caducado los dos procedimientos de comprobación sustanciados tras ser dictados los fallos anulatorios por el Tribunal Económico Administrativo Regional, por lo que a la fecha en que fueron notif‌icadas las últimas liquidaciones (14 de enero de 2014) había transcurrido ampliamente el plazo de que disponía la Administración para la práctica de dichas liquidaciones; de hecho el argumento de la prescripción si fue acogido por el Tribunal Económico Administrativo en relación a la liquidación practicada por la extinción del condominio del edif‌icio para el que se realizó la escritura de obra nueva y división horizontal, donde también se dictaron varias liquidaciones que fueron anuladas.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anulen las liquidaciones realizada por la Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía núm. NUM001 y NUM002 por prescripción. dejando sin efecto dichas liquidaciones y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ese pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Abogada del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial concernientes a la posibilidad de que la Administración compruebe el valor real del bien sujeto al Impuesto y a la necesaria motivación de la valoración, por basarse en este caso la comprobación en un informe pericial que cumple el expresado requisito, habiéndose explicando los criterios aplicados y las circunstancias concretas del bien tenidas en cuenta para aplicar dichos criterios sin que la prescripción ahora invocada, a diferencia de la caducidad, pueda ser apreciada de of‌icio, lo que excluía la posibilidad de que el Tribunal Económico Administrativo se pronunciara al respecto.

El Letrado de la Junta de Andalucía se opuso asimismo a las pretensiones deducidas de contrario e interesó la desestimación del recurso por similares argumentos a los esgrimidos por el Abogado del Estado en su escrito de contestación, poniendo de manif‌iesto que la invocación de la prescripción ex novo en sede judicial si bien no constituye estrictamente un supuesto de desviación procesal si afecta al carácter revisor de la jurisdicción, a la que se somete una cuestión que ha sido burlada a la decisión administrativa impidiendo que se pronuncie sobre la misma, además de no haberse producido la caducidad de ninguno de los expedientes, al no haber transcurrido más de seis meses entre la fecha de notif‌icación de la propuesta y la notif‌icación de la liquidación.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva, siendo evacuado oportunamente por las partes trámite de conclusiones por las partes y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2018.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 4 de diciembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación complementaria practicada por el Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la escritura pública autorizada el 10 de mayo de 2006 por el Notario de Rincón de la Victoria D. Santiago Lauri Brotons, con el número 1357 de su Protocolo, en la que se documentaron las convenciones de declaración de obra nueva y división horizontal de la edif‌icación que en ella se describe.

Segundo

Centrada la cuestión litigiosa en la postulada prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria lo primero que debemos notar es que, aún no invocado en la vía administrativa ni económico administrativa previa, el de la prescripción constituye, sin duda, motivo de impugnación que puede hacerse valer en la ulterior vía jurisdiccional, por autorizarlo así expresamente el artículo 56 de nuestra Ley jurisdiccional siendo que, además de ello y como recuerdan, por citar algunas, la STS 8 noviembre y 15 diciembre 2016 ( casación 2967/2015 y 3112/2015, respectivamente) según reiterada doctrina de dicho Tribunal, extensible sin artif‌icio al actual artículo 69.2 de la Ley 58/2003, el artículo 67 de la Ley General Tributaria " (...)impone la aplicación de la prescripción de of‌icio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, lo que supone que tanto en la vía administrativa (de inspección, de gestión o de reclamación), como en la jurisdiccional de instancia, los órganos que conocen de un asunto deben, caso de concurrir, aplicarla aun cuando no hubiera sido propuesta por la parte ".

Tercero

Así las cosas debemos partir, necesariamente, de las siguientes premisas fácticas que han quedado incuestionadas y resultan, en todo caso, del expediente administrativo cuya copia en formato electrónico obra en los presentes autos:

  1. En fecha 10 de mayo de 2006 D. Amadeo y su esposa, Dª Maite, padres de los aquí recurrentes, junto con terceras personas otorgaron escritura pública de obra nueva y división horizontal, presentándose autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  2. Previa notif‌icación de las propuestas que dieron inicio a los expedientes respectivos el 27 y el 29 de octubre de 2008...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR