STSJ Andalucía 1182/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2018:10109
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1182/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1182/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº 29/2016

ILMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO MACHO MACHO.

DÑA. BELEN SANCHEZ VALLEJO.

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 29/2016 interpuesto por DON Justo, representado por la Procuradora Sra. Alonso Zuñiga y asistido por la Letrada Sra. Jiménez González, contra EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO LOCAL DE MELILLA, representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SANCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por DON Justo, representado por la Procuradora Sra. Alonso Zuñiga, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el "TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO LOCAL DE MELILLA", registrándose el Recurso con el número 29/2016.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido, y en los que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

No habiéndose recibido el juicio a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla, de fecha 9 de octubre de 2.015, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución de fecha 3 de agosto de 2015 que acuerda inadmitir a trámite por extemporáneo el incidente de ejecución interpuesto contra el acuerdo de ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla, de 28 de marzo de 2013 .

Fundamenta la recurrente su pretensión impugnatoria en esta vía jurisdiccional, el mantener que la Administración demandada no actúa conforme a derecho. Encuadra su petición en el artículo 239.6 de la LGT, en el primero de los motivos: Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisión de la reclamación. Estima, en consecuencia, la recurrente que en el caso de autos se ha declarado incorrectamente la inadmisión del incidente de ejecución, al no resultar extemporánea, dado que no consta notif‌icación alguna del acto de ejecución al actor, el día 5 de marzo de 2014; invocando en apoyo de su pretensión la Sentencia del TSJ de Valencia número 693, de 17 de junio de 2010. A tales efectos, solicita que se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto el acto impugnado y condene a la administración:

-A cumplir la Resolución de fecha 14 de enero de 2014, en virtud del cual se deja sin efecto la resolución de 28 de marzo de 2013 que reclama al recurrente un importe de 162,25 euros, declarándola nula por falta de notif‌icación.

-Dejar sin efecto la resolución recurrida que declara extemporáneo el incidente de nulidad.

-Se condene en costas a la Administración demandada.

La Administración demandada, con carácter previo, plantea la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 e) de la LJCA, en relación con el artículo 46 del mismo texto legal, al haberse interpuesto una vez trascurrido el plazo de dos meses legalmente previsto. En cuanto al fondo, se remite al contenido de la resolución recurrida, por resultar ajustada a derecho.

SEGUNDO

Resolvemos con carácter previo la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada. Establecida legalmente la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo como una de las causas que pueden determinar su inadmisibilidad -bien de of‌icio, bien por petición de parte y tanto en la fase misma de inicio del proceso como durante su sustanciación, si se formulan alegaciones previas e, incluso, en el momento del dictado de la correspondiente Sentencia ( artículos 51.1.d), 58, 59, 68.1.a) y 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia que, tras reiterar que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución es el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, considera que el derecho referido también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando tal decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. El Alto Tribunal resalta al respecto que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 de la Constitución cuando no eliminen u obstaculicen injustif‌icadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 218/2001, de 31 de octubre, 13/2002, de 28 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, 188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 30/2004, de 4 de marzo, 45/2004, de 23 de marzo, 226/2006, de 17 de julio y 274/2006, de 25 de septiembre, entre otras muchas).

En particular, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad el Tribunal Constitucional ha destacado que si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, incidiéndose en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo,

formalismo excesivo o desproporción entre los f‌ines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustif‌icado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, SSTC 323/2005, de 12 de diciembre y 274/2006, de 25 de septiembre).

No obstante lo anterior y como puntualiza la STC 23/2011, de 14 de marzo (FJ 3º), cuya doctrina reitera la posterior STC 141/2011, de 26 de septiembre (FJ 4º):" El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de...

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