STSJ Cataluña 495/2018, 30 de Mayo de 2018
Ponente | EMILIA GIMENEZ YUSTE |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:5920 |
Número de Recurso | 540/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 495/2018 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 540/2015
Partes: Erasmo y Ezequiel C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 495
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 540/2015, interpuesto por D. Erasmo y D. Ezequiel, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL LUQUE TORO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador D. JOSE MANUEL LUQUE TORO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por la representación procesal de D. Erasmo y D. Ezequiel se interpone recurso contenciosoadministrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), ambas de 26 de mayo de 2015, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM009 y NUM010, interpuestas respectivamente contra los acuerdos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los que se declaró la responsabilidad subsidiaria de los recurrentes
de las deudas tributarias de SMART TELECOMMS SL, en virtud del artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Las dos resoluciones recurridas indican que no se han formulado alegaciones por parte de la parte reclamante, lo que no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de la amplias facultades revisoras que el art. 237 de la Ley General Tributaria de 2003, le atribuye, pero que tal falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado y, en el ejercicio de sus funciones revisoras, sólo podía llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pudiera deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que -entendió el TEARC- no ocurría en el caso
Sobre las consecuencias de la falta de alegaciones a que se refiere la demanda, venimos reiterando que la falta de alegaciones en la vía económico-administrativa no impide a los órganos jurisdiccionales entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias 160/2001, 75/2008, 36/2009, 61/2009 y 25/2010, como a continuación examinaremos.
1) El acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de 26 de junio de 2012 declara probados los siguientes hechos:
Origen de las deudas y/o sanciones tributarias.
Las deudas y sanciones que se exigen a SMART TELECOMMS, SL tienen su origen en:
- Intereses de demora devengados por la tramitación de la solicitud de aplazamiento del IVA AUTOLIQUIDACION, 4T/2009, modelo 303.
- Intereses de demora devengados por la tramitación de la solicitud de aplazamiento del IRPF RETENCION TRABAJO PERSONAL, 1T/2010, modelo 110.
- La presentación por la sociedad de una solicitud de aplazamiento por el IRPF RETENCION TRABAJO PERSONAL, 4T/2008, modelo 110. Dicha solicitud fue denegada.
- La presentación por la sociedad de una solicitud de aplazamiento por el IVA REGIMEN GENERAL, 4T/2008, modelo 300. Dicha solicitud fue denegada.
- La presentación por la sociedad de una solicitud de aplazamiento por el IVA AUTOLIQUIDACION, 4T/2009, modelo 303. Dicha solicitud fue denegada.
- La presentación por la sociedad de una solicitud de aplazamiento por el IRPF RETENCION TRABAJO PERSONAL, 1T/2010, modelo 110. Dicha solicitud fue denegada.
Actuaciones ejecutivas desarrolladas con el deudor principal.
Habiéndose desarrollado las actuaciones ejecutivas oportunas para localizar y, en su caso, trabar los elementos patrimoniales pertenecientes al deudor principal para cancelar las deudas pendientes con la Hacienda Pública, no se hallaron bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las mismas.
En consecuencia, por el Administrador de Colom, el día 20/02/2012, se procedió a declarar a SMART TELECOMMS, SL como deudor fallido.
Presupuestos objetivos de la responsabilidad tributaria: Ejercicio del cargo de administrador en el momento de producirse el cese de hecho de la sociedad.
El cese de la actividad es el presupuesto objetivo que habilita para declarar la responsabilidad subsidiaria recogida en el artículo 43.1.b) de la LGT.
Según la información de que disponemos, la sociedad SMART TELECOMMS, SL cesó en el desarrollo normal de sus actividades empresariales a finales del año 2010. De ello hacen muestra los siguientes datos:
- Las últimas autoliquidaciones presentadas corresponden al 2T/2010 (modelo 110) y al 4T/2010 (modelo 303).
- Consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, ya no consta ningún trabajador dado de alta, siendo la última baja a efectos de cotización el 30/04/2010.
- En el ejercicio 2011 ya no tiene imputaciones ni de clientes ni de proveedores.
- Habiéndose personado el personal de Recaudación en las oficinas de SMART TELECOMMS, SL (calle ENCUNY, nº 22, 1º, 2ª) en fechas 08/03/2012 y 21/03/2012, uno de los administradores de la sociedad, ABELARDO RODRIGUEZ GIL, confirma el cese de la actividad desde mediados del ejercicio 2010.
En el momento en que se produjo dicha situación de inactividad empresarial, en el Registro Mercantil aparecía designado como administrador de la sociedad, entre otros, D. Ezequiel, con NIF: NUM008 .
Asimismo, de la documentación obrante en el expediente se pone de manifiesto que D. Ezequiel :
- No realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado el inicio de la presente actuación. En particular, no promovió la disolución y liquidación de la sociedad para repartir el haber social entre los socios después de que hubieran sido satisfechas las deudas que tuviera la sociedad con terceros, entre los que se encuentra la Hacienda Pública, en cumplimiento de las obligaciones que le imputa la legislación mercantil. Por tanto, hablamos de una conducta calificada como mínimo de negligente por parte del administrador.
Consintió el incumplimiento de las obligaciones tributarias exigibles al deudor principal, en concreto, el incumplimiento de la obligación tributaria principal, que tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. En particular, a pesar de haberse notificado la obligación de efectuar el pago de las deudas, no cumplió con dicha obligación, no existiendo un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma que regula esta obligación.
2) En los fundamentos jurídicos se efectúan las siguientes consideraciones:
De la responsabilidad tributaria de los administradores establecida en el art. 43.1.b) de la Ley 58/2003.
El artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003 establece que: "Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
-
Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no
hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del
impago".
De los preceptos legales transcritos resulta claramente establecida la responsabilidad tributaria que, con carácter subsidiario, afecta a las personas físicas-y, en su caso, también a las jurídicas- que ostentan el cargo de administrador en el momento en que se produce el cierre de la empresa por la vía de hecho, es decir, cuando la entidad jurídica no desaparece jurídicamente aunque sí lo hace el soporte personal y patrimonial que la conforma, dejando a la sociedad en una situación de abandono en perjuicio de sus acreedores.
Por consiguiente, para derivar la acción de cobro de las deudas de una persona jurídica al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003 es necesario que concurran tres requisitos:
-
En primer lugar, que el deudor principal obligado al pago haya cesado en su actividad empresarial, circunstancia que en el presente caso queda plenamente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba