STSJ Canarias 177/2018, 29 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:1103 |
Número de Recurso | 187/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 177/2018 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000187/2017
NIG: 3803833320170000369
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000177/2018
Demandante: CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ-SANDO S.A-; Procurador: ALEJANDRO FRUTOS OBON RODRIGUEZ
Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 29 de mayo de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 187/2017 por cuantía de 141.118,20 euros interpuesto por CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ-SANDO S.A., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Alejandro Frutos Obon Rodríguez y dirigido/a por el Abogado Don/ña Eladia de Carlos Rato Concepción, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE HACIENDA y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En resolución de fecha 16 de junio del 2017 dictada por la JUNTA Económica Administrativa de Canarias (JEAC) se desestimaron de modo acumulado las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a la resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de Tributos de S/C de Tenerife de fecha 23-4-2015 en relación al acta de disconformidad relativa al IGIC periodo abril 2010 a diciembre del 2012, así como frente a la resolución del mismo Inspector Jefe por la que se resolvía el expediente sancionador.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anular la resolución impugnada.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 16 de junio del 2017 dictada por la JUNTA Económica Administrativa de Canarias (JEAC) se desestimaron de modo acumulado las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a la resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de Tributos de S/C de Tenerife de fecha 23-4-2015 en relación al acta de disconformidad relativa al IGIC periodo abril 2010 a diciembre del 2012, así como frente a la resolución del mismo Inspector Jefe por la que se resolvía el expediente sancionador.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
Procede aplicar el tipo 0% a la obra denominada Centro de Actividades Lúdico Deportivas El Médano ejecutada para el Ayuntamiento de Granadilla de Abona.
El centro tiene la naturaleza demanial y su ejecución tributa al 0%.
Dicho edificio es equipamiento comunitario.
No cae interpretar el art 27.1.1 f) de la LIGIC únicamente con el art 5.5 a) pues lo dejaría sin contenido al beneficio fiscal previsto.
El centro tiene la consideración de edificio conforme al art 5.5.
No solo debe atenderse a la letra a) del art 5.5 sino también a las demás, incluido la letra e).
La naturaleza física y visual del centro obliga a catalogarlo como edificio, así lo reconoce la diligencia 2º y la resolución al señalar que se trata de una construcción de un edificio singular.
La finalidad del centro es la promoción de la cultura y la deportiva como accesoria.
No resultan de aplicación las sentencias aludidas por la administración al no guardar relación las edificaciones en ellas contempladas con la objeto del recurso.
En relación a la deducibilidad de las cuotas IGIC soportadas en relación a la reparación y alquiler de determinados vehículos de turismo son deducibles al amparo del art 30.1 g); 29.6.
La deducibilidad de los vehículos es permitida en la medida en que la utilización privativa sea accesoria y notoriamente irrelevante.
Solo los jefes y personal de obra tiene vehículo, siendo contratos de renting cuya duración es equivalente a la obra asignada.
Improcedencia de la sanción impuesta por ausencia del elemento objetivo al ser conforme a derecho la deducción de las cuotas del IGIC soportado.
No habiéndose acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad.
No existe responsabilidad por infracción tributaria alguna.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Inadmisible del recurso por haberse interpuesto por persona no debidamente representada.
Inadmisibilidad por posible interposición fuera de plazo.
Conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Conforme a los art 27.1.1 f) en relación al art 5.5 a) de la LIGIC la obra ejecutada no estaba sujeta al tipo 0% al no tener la consideración de edificio.
Así se ha pronunciado diversas sentencias del TSJ de Canarias, Audiencia Nacional...
La corporación no tiene competencia en la calificación jurídica tributaria del acto.
Conforme a los datos que obran tanto en el expediente administrativo como en el principal la hoy recurrente resultó adjudicataria del contrato para la ejecución de un Centro de Actividades Lúdico Deportivas en el Médano por importe de 1.886.008,75 euros, obra que conforme a los pliegos aprobados por la entidad adjudicataria, Ayuntamiento de Granadilla de Abona, estaba sujeta al tipo 0% de IGIC.
Solicitado informe a dicha administración por la recurrente fue emitido el día 11 de febrero del 2015, conforme consta al folio 50 del principal, señalando que dada la finalidad a la que se destinan las obras que se han edificado, consistente en un centro cultural y de equipamiento deportivo y su carácter demanial, dichas instalaciones constituyen un bien de dominio público de servicio público", por lo que concluye que las obras quedan sujeta al tipo 0% del IGIC, conforme a lo señalado en el art 27.1 f) en relación al 5.5 inciso a) ambos de la Ley 20/91 de 7 de junio .
Por la ATC se iniciaron actuaciones de comprobación en relación al IGIC por el periodo comprendido entre periodo abril 2010 a diciembre del 2012 que finalizaron por el acta de disconformidad n.º NUM000 que estimó que las obras no quedaban sujetas al tipo 0% sino al 5% así como que determinadas deducciones en las cuotas no eran procedentes, por lo que se giró liquidación por importe total de 133.349,28 euros.
Igualmente se dictó acuerdo sancionador como consecuencia de la comisión de infracción tributaria del art 191 y 193 de la LGT, por importe de 8.928,98 euros.
El acuerdo sancionador señalaba, en relación al elemento subjetivo, que al menos concurre negligencia, y ello por cuanto tras hacer referencia al principio culpabilidad, legislación y jurisprudencia aplicable, hace referencia a la interpretación dada por el recurrente, conducta que se sanciona, normativa aplicable ...concluyendo que "siendo consciente la entidad ... de que la necesidad de afectación exclusiva a la actividad empresarial provoca la prohibición de deducción de las cuotas ..... acreditándose con dichos hechos -a juicio de este órgano
administrativo- una notoria negligencia en orden a eludir la carga fiscal que le resultará exigible a la entidad, y que en consecuencia determina la necesidad de confirmar las sanciones propuestas" añadiendo que no existen dudas interpretativas, ni disparidad de criterio, ni lagunas que puedan inducir a interpretaciones alternativas razonables.
Por lo que se señala que "difícilmente puede eliminarse del comportamiento del sujeto pasivo, la culpabilidad de la conducta".. "resultan con indudable evidencia que la obligada tributaria actuó como mínimo con negligencia, la cual precisa la LGT que el el mínimo respecto del cual puede darse para existir una infracción tributaria desde la perspectiva de la culpabilidad".
Interpuesta reclamación económica administrativa la JEAC desestimó las reclamaciones interpuestas estimando que la construcción en modo alguno puede tener la consideración de edificio, que no se ha probado que los automóviles se encontraban totalmente afectos a la actividad económica y, finalmente, que la actuación contraria al deber objetivo de respecto jurídico protegido por la norma (constata) un cierto desprecio o menoscabo de la norma cuando la ley fiscal establece a cargo delos particulares operaciones de liquidación...
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