STSJ Navarra 200/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2018:401
Número de Recurso525/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución200/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000200/2018

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTA,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dª. MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, los autos del Recurso nº 525/2016 promovido contra la declaración como Bien de Interés Cultural (BIC) Zona Arqueológica del Sistema "Alkerdi- Berroberría" y su posterior inscripción en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. Siendo partes: como recurrente la mercantil MÁRMOLES DEL BAZTÁN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel José Leache Resano y defendida por el Letrado D. Oriol Prósper Cardoso y como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como codemandado EL AYUNTAMIENTO DE URDAZUBI/URDAX, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gurbindo Gortari y defendido por el Letrado D. Alfredo Irujo Andueza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito de 20 de marzo de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se:

1) Declare la nulidad de la declaración e inscripción como BIC del "Sistema Alkerdi Berroberría"; en su defecto, declare la validez de la inscripción de la cueva Alkerdi 2 como BIC; y declare la nulidad de la declaración e inscripción como BIC del resto del "Sistema Alkerdi Berroberría".

2) Que la Administración está obligada a indemnizar a Mármoles del Baztán SA los daños sufridos como consecuencia de la declaración de BIC, por importe de 42.546 euros mensuales por el plazo que medie desde la inscripción del "Sistema Alkerdi Berroberría" en el Registro de Patrimonio Cultural de Navarra hasta que recaiga sentencia en el presente procedimiento; más el coste de regulación de empleo durante el mismo periodo.

3) La imposición de costas a la Administración demandada.

Solicitada por la parte actora como medida cautelar la suspensión de la ef‌icacia de la declaración del "Sistema Alkerdi-Berroberría" como Bien de Interés Cultural, Zona Arqueológica, y su inscripción en el Registro de Bienes

del Patrimonio Cultural de Navarra, la misma fue desestimada por auto de 31 de enero de 2017, conf‌irmado por auto de 14 de marzo de 2017.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 26 de abril de 2017 se opuso a la demanda la Administración demandada, solicitando que se desestime íntegramente el presente recurso, por adecuarse al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado. Con imposición de costas a la entidad demandante.

Asimismo, la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gurbindo Gortari presentó escrito de contestación a la demanda en nombre y representación del Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax, el día 31 de mayo de 2017, solicitando que se dicte sentencia por la que desestime en todas sus partes la demanda formulada, con conf‌irmación de lo actuado por la Administración y expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

TERCERO

La cuantía del recurso quedó f‌ijada como Indeterminada.

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en autos; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 15 de mayo de 2018.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación administrativa recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la declaración como Bien de Interés Cultural (BIC) Zona Arqueológica del Sistema "Alkerdi- Berroberría" y su posterior inscripción en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - No existe expediente administrativo, lo que constituye una prueba notoria de la concurrencia de la vía de hecho en la que ha incurrido la Administración demandada. Se trata de un conjunto de papeles dispersos que la Administración ha juntado con motivo del presente proceso, con el objeto de crear la apariencia de que se ha actuado de acuerdo con el procedimiento administrativo, lo que es absolutamente falso.

  2. - No se ha probado la existencia de arte rupestre. La conclusión del Informe sobre la existencia de arte rupestre parece precipitada (fruto de la necesidad actual de la Administración). Sería necesario un estudio independiente para analizar si existen tales manifestaciones de arte rupestre, así como un informe de los técnicos de la Administración que lo validen. Si no se puede considerar que se ha probado la existencia de arte rupestre, mucho menos que haya una declaración de BIC del mismo.

  3. - En cuanto a la declaración de BIC por ministerio de la Ley, el art. 93 de la Ley 39/2015 prohíbe a la Administración el inicio de una actuación material de ejecución que limite derechos de los particulares sin previamente adoptar la resolución que le sirva de fundamento jurídico; en caso contrario, la Administración incurre en vía de hecho. En el presente caso, la inscripción del BIC en el Registro de Registro de Bienes de Patrimonio Cultural de Navarra sin procedimiento previo y sin dar posibilidad de alegaciones a la demandante constituye una vía de hecho que causa indefensión a la parte actora.

    Si la Administración puede inscribir el BIC en el Registro sin que exista un acto administrativo, no se podría recurrir contra la vía de hecho (porque se consideraría que no hace falta acto administrativo), y como consecuencia, la declaración del BIC se convertiría en un acto de un sujeto por propia voluntad, irrecurrible. Habría que llegar a la conclusión de que el Ordenamiento Jurídico consagra la falta de control y la impunidad de la Administración.

  4. - Los técnicos de la Sección de Minas de la Administración demandada mantienen el criterio de que no hace falta proteger todo el macizo. El Informe Aranzadi propone que el macizo se declare entorno de protección, pero no como BIC, que es lo que ha hecho la Administración. Sólo se ha encontrado arte rupestre en las cuevas de Alkerdi y (supuestamente) Alkerdi 2. Por tanto, sólo se puede entender que tiene lugar la declaración de BIC por ministerio de la ley de dicha cueva, y no del resto del macizo.

  5. - La declaración e inscripción del Sistema Alkerdi Berroberría supone para Mármoles del Baztán SA, por un hecho ajeno a su actuación, la paralización de su actividad de explotación. Por tanto, la Administración deberá acordar una indemnización a favor de Mármoles del Baztán SA de 42.546 € mensuales por el plazo que medie desde la inscripción del "Sistema Alkerdi Berroberría" en el Registro de Patrimonio Cultural de Navarra hasta

    que recaiga sentencia en el presente procedimiento más el coste de regulación de empleo durante el mismo periodo.

    La Administración Foral aduce, resumidamente, que el expediente administrativo aportado a la Sala por el Departamento de Cultura, Deporte y Juventrud del Gobierno de Navarra es el que corresponde al presente recurso contencioso-administrativo. La empresa demandante, si lo consideraba oportuno, pudo solicitar que se completara el expediente, lo cual no ha hecho, por lo que el mismo ha de tenerse por completo a todos los efectos.

    La existencia de pinturas rupestres en el Sistema Alkerdi-Berroberría ha sido evidenciada por diversas actividades arqueológicas anteriores y sus consiguientes estudios científ‌icos. Así, cabe citar el temprano descubrimiento de pinturas rupestres por Mr. Julián ya en el año 1930. Posteriormente, en el año 2014, los profesores don Leon (del Museo Arqueológico de Vizcaya) y doña Juliana (del Instituto Internacional de Investigaciones Prehistóricas de la Universidad de Cantabria), realizaron una intervención, descubriendo nuevas pinturas rupestres. Y f‌inalmente, en el año 2016, es cuando la Sociedad de Ciencias Aranzadi ha descubierto nuevas pinturas. A ello hay que añadir la muy alta probabilidad de que aparezcan nuevas galerías con evidencias de arte rupestre y/o restos arqueológicos. Ello es debido a que no nos encontramos ante una cueva aislada o varias de ellas, sino a un mismo complejo que forma un único sistema kárstico y arqueológico, con diversas entradas. La existencia del macizo kárstico o Sistema Alkerdi-Berroberría como una unidad geológica y arqueológica, queda demostrada por la documentación obrante en el expediente administrativo. Por todo ello es lógico que sea objeto de protección el sistema kárstico, y así se hace delimitando sus coordenadas UTM en las correspondientes f‌ichas técnicas. De todo lo cual se deduce la corrección de la actuación administrativa impugnada en cuanto a la protección del Sistema Alkerdi-Berroberría como bien de interés cultural y su entorno.

    Como ya se estableció en el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares, no se aprecia en este caso la existencia de vía de hecho por la declaración de BIC sin la tramitación del expediente en los términos establecidos en el art. 19 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, toda vez que, conforme a la D.A. 2ª de la misma Ley Foral, quedan declarados bienes de interés cultural por ministerio de la misma las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones...

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