STSJ Andalucía 1125/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:10052
Número de Recurso78/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1125/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1125/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 78/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 78/2017, interpuesto por el Letrado Sr. Zori Pérez, en nombre y defensa de doña Valle y don Daniel, contra el Auto nº 482/16, de 1 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, en el procedimiento PA 685/16.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga dictó auto en el encabezamiento reseñada inadmitiendo el recurso administrativo interpuesto en nombre del ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 27/12/2016, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto el archivo acordado continúe con la tramitación del procedimiento

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día veintitrés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó el auto n º 482/16, de 1 de diciembre, PA 685/16, inadmitiendo el recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre de los ahora apelante, por falta de acreditación de la representación del Letrado actuante.

SEGUNDO

.-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

- El motivo del archivo decretado es no haber subsanado dentro del plazo conferido la falta de designación para la representación de mis mandantes, cuando la realidad es que se efectuó la correspondiente designación apud acta dentro del plazo concedido.

Por diligencia de ordenación de 9 de noviembre se requirió por el Juzgado la subsanación referida y con fecha de 15 de noviembre es decir en plazo, se efectuó la designación apud acta (se adjunta copia de la misma como Documento nº 1) y sólo la confusión que ha generado en los poderdantes el hecho de haber otorgado el poder en sede judicial distinta al Juzgado en el que se sigue la causa ha ocasionado que el apud acta realizado no se una al procedimiento en tiempo y forma, ya que se creía equivocadamente, por parte de los comparecientes, que la of‌icina judicial remitiría al Juzgado correspondiente el acta de designación.

Cabe reseñar que el 15 de noviembre, dentro del plazo conferido, se subsana uno de los requerimientos, se aporta copia de los documentos y escrito para las demás partes, hecho que indica la voluntad de los recurrentes de continuar la tramitación del procedimiento.

Al respecto el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, ha mantenido siempre de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto En orden a la subsanabilidad de los defectos procesales se ha pronunciado en innumerables ocasiones de la misma forma el Tribunal Supremo

En la presente causa, la designación se ha realizado en tiempo y forma, mostrando la parte su inequívoca voluntad de cumplir el requerimiento judicial y mantener la acción, por lo que la observancia del artículo 24 de la Constitución se antoja desproporcionada la medida de archivo al privar al justiciable del ejercicio de la acción en defensa de sus derechos ante la administración.

Como venimos desarrollando en el presente recurso, debe igualmente estimarse la aplicación de la previsión rehabilitadora contenida en el art. 128.1 LJCA, cuya excepción, a saber, "cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos", debe interpretarse y aplicarse en sus estrictos términos y no de forma extensiva a los supuestos, como el presente, de subsanación ex art. 45.3 LJCA, y ello, conforme al principio o regla hermenéutica pro actione, a considerar cuando del acceso a la jurisdicción se trata.

La subsanación del defecto de capacidad procesal debe aceptarse, por lo tanto, cuando la parte acredita el requisito de admisibilidad de la acción en la forma y dentro de los cauces previstos por la norma procesal ( artículo 138 LJCA, similar al artículo 129 de la precedente).

Y así ha sido en el presente caso ya que la presentación de los documentos y copias de la demanda así como el otorgamiento de poder el 15 de noviembre y presentación tras el auto del poder otorgado, (adjuntamos justif‌icante de presentación), pone de manif‌iesto su voluntad de cumplir el requisito de válida comparecencia ante el órgano judicial ( artículo 243-3 LOPJ EDL 1985/8754).

Por último, en cuanto a las consecuencias de la no presentación del acta realizada en tiempo, la STS Tribunal Supremo Sala 3, sec. 43, S 22-5- 2009, recurso 2137/2007, indica que desde la modif‌icación experimentada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, su texto mantiene que "Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo " y en el presente caso la naturaleza del plazo no parece imponer una medida tan drástica como es el archivo de la causa, ante la constancia del Juzgado de que se ha realizado el apud acta en el plazo establecido y se ha presentado transcurrido este plazo.

TERCERO

El auto impugnado contiene los siguientes hechos:

SEGUNDO.-Observándose en la demanda la falta consistente en acreditar la representación, por diligencia de ordenación notif‌icada el 10/11/16 se requirió a la parte demandante para que en el plazo de DIEZ DÍAS la subsane, con la advertencia que de no hacerlo se procedería al archivo de las actuaciones.

TERCERO.-Ha transcurrido el referido plazo sin que la parte demandante haya subsanado el defecto

La fundamentación jurídica del auto dice :

"ÚNICO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 29/1.998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), procede en este caso, acordar el archivo de las actuaciones, al no haberse subsanado el defecto advertido en la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS concedido al efecto ".

CUARTO

En casos como el presente de requerimiento de subsanación para acreditar la representación (notif‌icado en autos el 10/11/16), que conferido en mismo apud acta en plazo ante otro Juzgado (el 15 noviembre 16 ante los Juzgado se Marbella), pero presentado (27/12/16) después de la notif‌icación del auto de archivo (2/12/16), esta Sala tiene resuelto que la subsanación es extemporánea.

Así en la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2017, Recurso: 745/2017, en su FD 2, decimos:

" Del examen de lo actuado, la Sala ha de concluir de forma idéntica a la recogida en el auto apelado, debiendo pues rechazar el recurso por las siguientes razones:

Como el objeto de apelación es observar que la falta de subsanación de un defecto procesal implica el archivo las actuaciones, debemos desestimar la apelación puesto que la resolución impugnada es perfectamente ajustada derecho. En efecto, el inciso f‌inal del artículo 45.3 de la ley jurisdiccional obliga al Juzgado, utiliza la expresión imperativa "se ordenará", al archivo de las actuaciones si se incumple el requisito de subsanación. Por tanto, el debate en esta apelación tendría que haber sido si el Juzgado acordó lo correcto tras la actuación de la parte. Es decir, si la parte cumple con lo requerido y el Juzgado entiende que no lo ha hecho. Pero en el caso concreto la parte no hizo actuación alguna en favor de cumplir lo requerido y el Juzgado ordenó, como establece la ley, el archivo. Actuación correcta que ha de llevar, en principio, a desestimar la apelación por este motivo.

En el caso presente la posterior aportación del poder apud acta otorgado en Ronda con fecha 25 de...

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