STSJ Navarra 199/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2018:455
Número de Recurso444/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución199/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000199/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADAS,

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 444/2017 contra la Sentencia nº 164/2017 de fecha 3-7-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 173/2016, y siendo partes como apelantes y apelados Dª Ángela, representada por el Procurador de los Tribunales D. Anselmo Irigaray Piñeiro y defendido por el Letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri y EL SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA representado y asistido por el Sr. Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como apelado ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por Procurador de los Tribunales D. Ángel Echauri Ozcoidi y defendida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 164/2017 de fecha 3-7-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 173/2016 en su fallo dispone: "ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de Dª Ángela, contra la resolución nº 46/2016, de 2 de febrero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial, y, REVOCANDO dicha resolución, DECLARO la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada condenando al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y a su aseguradora Zurich Insurance PLC Sucursal en España a indemnizar solidariamente a la demandante en la cantidad de 250.000 euros incrementados con el interés legal a computar desde el día 12 de febrero de 2013. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La parte actora interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicita que se estime el recurso y se dicte nueva resolución revocando parcialmente la recurrida, contemplando los siguientes pronunciamientos:

  1. Decretando el derecho de la demandante a ser indemnizada por la Administración demandada, con responsabilidad solidaria de la Cía. Aseguradora Zurich, modif‌icando al alza las cantidades concedidas en la

    sentencia de instancia hasta completar la suma de 1.181.928,89 €, por aplicación analógica de los parámetros contemplados en la Ley 35/2015 a lo que se adicionará las cantidades a que asciendan el valor de adquisición de las prótesis que a lo largo de toda la vida precise Dª Ángela, lo que en cada momento se acreditará, a concretar en ejecución de sentencia, y que será a cargo de los codemandados, previa la acreditación documental del importe a que asciende la misma y de la necesidad de su sustitución y calidad y entidad según el informe médico del especialista que está tratando a Dª Ángela ; ó subsidiariamente a criterio de la Sala, capitalizando esas prótesis en la suma de 276.990 €, sobre la base de una esperanza de vida hasta los 82 años, por la vida útil de las prótesis de 2 años, (30 años x 9.233 €) 276.990 €, o subsidiariamente de aplicarse el Baremo anterior a la citada Ley 35/2015, que se modif‌ique al alza la cantidad concedida en sentencia hasta completar la suma de 858.736,12 € a lo que se adicionarán los costos de las prótesis previstas de 276.990 € ó a su capitalización correspondiente a criterio de la Sala.

  2. Subsidiariamente, en el improbable caso de que la Sala entendiera que es de aplicación el principio de la pérdida de oportunidad, dadas las circunstancias del caso interesa en todo caso que se modif‌iquen al alza las cantidades indemnizatorias, partiendo del parámetro de la culpa relevante en su doble vertiente de imprudencia profesional en la suma equivalente al 97%, 98% ó 99% en que conceptuamos este tanto de culpa relevante sobre el principal reclamado de 1.181.928 € y otros 276.990 €, ó en el porcentaje que la Sala estime más justa.

  3. A las cantidades que se reconozcan en sentencia se le aplicarán el interés legal desde la fecha del siniestro y del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia en lo que se ref‌iere a la Administración demandada y los intereses penitenciales del art. 20 LCS a la Aseguradora Zurich, desde la fecha del siniestro, 20 de diciembre de 2008.

  4. Todo ello con expresa imposición de costas a las codemandadas, y con los demás pronunciamientos que en Derecho sean procedentes.

    Asimismo, formuló recurso de apelación la Administración, solicitando que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso de apelación y anule la sentencia apelada, dada su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico.

    La defensa de la Compañía de seguros Zurich se opone al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante exclusivamente, y solicita que dicte Sentencia conf‌irmando la Sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la apelante.

    Finalmente, tanto la parte demandante como la Administración demandada se oponen a los respectivos recursos de apelación formulados de contrario.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se practicó prueba testif‌ical en esta segunda instancia y tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15-5-2018.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima parcialmente la demanda condenando a la Administración sanitaria y a la Compañía de Seguros a indemnizar solidariamente a la demandante en la cantidad de 250.000 euros incrementados con el interés legal, a computar desde el día 12 de febrero de 2013.

El Juez de instancia rechaza la demanda de responsabilidad patrimonial respecto a la Consejería de Asuntos Sociales por negligencia a la hora de atender los intereses de Dª Ángela cuando, siendo todavía menor de edad, estaba bajo su dependencia, porque la resolución recurrida es la dictada por el SNS-Osasunbidea, que resuelve en exclusiva una reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad patrimonial sanitaria, considera que no se ha producido la prescripción de la acción y, valorando la prueba practicada, concluye la efectiva concurrencia de responsabilidad sanitaria. La prueba practicada permite considerar que la atención médica dispensada a Dª Ángela el 20 de diciembre de 2008 en el servicio de Urgencias del Centro de Salud DIRECCION000 resultó incompleta e insuf‌iciente, circunstancia que resultó a la postre determinante de un fatal error en el diagnóstico de su padecimiento, considerado como un síndrome gripal. La responsabilidad sanitaria que nos ocupa no surge tanto por el error en el diagnóstico en sí, sino por el carácter manif‌iestamente incompleto de la exploración practicada, revelador de la falta de prestación de todos los medios disponibles para la paciente. El diagnóstico equivocado es

consecuencia de una falta de rigor no disculpable en la exploración por el carácter notablemente incompleto

de la misma, cuando en esas fechas se habían producido ya varios casos de meningitis.

Respecto al cálculo de la indemnización, desestima la aplicación por analogía del baremo de la Ley 35/2015 por ser posterior a los hechos, y tampoco procede efectuar un cálculo directo de las consecuencias lesivas y de las secuelas padecidas por la demandante, sino que por el contrario la indemnización procede como resarcimiento de la pérdida de oportunidad de un posible mejor diagnóstico, tratamiento y evolución, como consecuencia de la insuf‌iciente atención médica dispensada al efecto, en cuyo caso la jurisprudencia orienta el resarcimiento indemnizatorio al ámbito del perjuicio moral, y no a los daños efectivos habidos. Por ello, no procede indemnizar a la Sra. Ángela por las secuelas sufridas como consecuencia de la sepsis meningocócica padecida (la amputación pretibial de su pierna derecha y de falange distal del tercer dedo del pie izquierdo, ni por el agravamiento del trastorno de la personalidad y por la reacción depresiva prolongada), sino por la pérdida de la oportunidad de haber accedido a un posible e hipotético resultado distinto. Fija así la indemnización en 250.000 €, tomando en consideración para ello los siguientes factores: la edad de la paciente, la gravedad de la enfermedad y la severidad de sus consecuencias lesivas.

La defensa letrada de la demandante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Error de hecho y de derecho en la valoración conjunta de la prueba, especialmente del informe pericial aportado con la demanda, al no destacar la infracción de la lex artis ad hoc, precedida de la falta de advertencia a la Comunidad Sanitaria por parte del Servicio Navarro de Salud, de la preexistencia de un brote de epidemia meningítica en la Comarca de Pamplona en el mes de diciembre de 2008.

    En el presente caso se dio un claro error de diagnóstico, con ausencia de cualquier exploración física y clínica, lo cual demoró cualquier solución hospitalaria, que hubiera evitado el gravísimo trance de muerte que vivió la demandante y las gravísimas secuelas que sufre. Ha quedado probada la existencia de...

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