STSJ Andalucía 1089/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:9941
Número de Recurso1621/2013
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1089/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1089/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 1621/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 24 de mayo de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 1621/2013, interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Cártama, representado y defendido por Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Málaga y Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A., representada por D. Enrique Carrión Marcos y defendida por D. Miguel Cruz Diez del Corral, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga, figurando como parte apelada Dª Sacramento, representada por D. Antonio Castillo Lorenzo y defendida por Dª María Victoria González de Gor Casares.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de junio de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario 1137/2006 por la que vino a estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª Sacramento, Dª Zulima, D. Amador, Dª María Teresa, Dª María Purificación

, Dª Adoracion, D. Bernabe, D. Braulio, Dª Asunción, D. Cirilo, D. Cornelio y Dª Carmela contra el Decreto de la Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento de Cártama de fecha 29 de agosto de 2006, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el Decreto núm. 130/2006-S.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, en representación del Ilmo. Ayuntamiento de Cártama y D. Enrique Carrión Marcos, en representación de Aqualia

Gestión Integral del Agua, S.A., interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en los escritos de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal de los demandantes formuló escrito de oposición a los recursos de apelación presentados por las demandadas, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma fue admitida la prueba pericial propuesta por la Administración apelante y practicada con el resultado que consta, evacuando las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013 en el procedimiento ordinario 1137/2006, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sacramento, Dª Zulima, D. Amador, Dª María Teresa, Dª María Purificación, Dª Adoracion, D. Bernabe, D. Braulio, Dª Asunción, D. Cirilo, D. Cornelio y Dª Carmela contra el Decreto de la Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento de Cártama de fecha 29 de agosto de 2006, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el Decreto núm. 130/2006-S, que inadmite a trámite, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores por los daños causados en el edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Cártama.

El pronunciamiento estimatorio de la Sentencia apelada descansa, resumidamente -previa exposición de los antecedentes fácticos de relevancia y de la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y tras descartar la concurrencia de las causas de inadmisibilidad opuestas por las demandadas en su escrito de contestación, por reputar legitimados ad causam a todos los actores y no apreciarse desviación procesal entre lo reclamado ante el Ayuntamiento demandado y lo que es objeto de reclamación en la ulterior vía judicial, siendo igualmente rechazable la excepción de litisconsorcio pasivo necesario cuando, como es el caso, nos encontramos ante la denominada solidaridad impropia-, en las siguientes consideraciones: debiendo interpretarse la prescripción en la forma más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva e iniciándose el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción cuando ello es posible la jurisprudencia ha reconocido de forma constante que el proceso penal interrumpe el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial pues, con independencia de que estuviera o no personada la Administración demandada, es evidente que de las diligencias penales podía concluirse en la responsabilidad de ésta o de alguno de sus agentes, habiendo declarado, incluso, en calidad de testigo, el arquitecto técnico municipal D. Maximiliano ; en este caso la Administración demandada no ha seguido el procedimiento que le impone el artículo 97 del Real Decreto legislativo 2/2000, al decretar la inadmisión de la reclamación sin dar audiencia a la contratista ni dictar pronunciamiento o resolución concerniente a cual de las dos partes correspondía la responsabilidad de los daños, lo que constituye causa suficiente para atribuir la responsabilidad por los daños a la propia Administración, caso de quedar acreditado que la rotura de la tubería produjo el siniestro, lo que supondría que los daños fueron causados por un defectuoso mantenimiento del servicio por parte de la empresa concesionaria, en tanto que la responsabilidad de la promotora codemandada debe sustentarse en la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 1902 del Código Civil; los daños producidos en el edificio plurifamiliar del núm. NUM000 de la CALLE000 y las seis viviendas que lo componen consistieron en la aparición de fisuras y agrietamientos generalizados en paramentos verticales y horizontales, forjados o crujía, quedando la edificación en situación de manifiesto deterioro respecto a su estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructural; apreciados los distintos informes periciales obrantes en autos se concluye que concurrieron en la producción del siniestro una avería en la red de abastecimiento de agua y la ejecución de las obras promovidas por Proaco del Sur, sin ser posible determinar el porcentaje o cuota de responsabilidad de cada una de ellas, por lo que deben ser condenadas solidariamente todas las demandadas al abono del coste de las obras de reparación -a determinar en ejecución de Sentenciaa los actores propietarios de las seis viviendas afectadas, de los gastos por el arrendamiento de viviendas que se hicieron precisos tras el desalojo del inmueble siniestrado y de los daños morales, cifrados en 20.000 euros por cada una de las seis familias afectadas.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación, primero, la representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de Cártama aduciendo, en síntesis: que se ha producido una vulneración del derecho al Juez

predeterminado por la Ley, al haber sido dictada la Sentencia por Juez en Comisión de Servicios que ha actuado, en exclusiva, para el dictado de la Sentencia, lo que pugna con lo dispuesto en los artículo 216 bis y 216 bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cambio de Magistrado generador de indefensión a la parte, al haber denegado la titular una prueba esencial por considerar que el objeto del litigio era verificar si la inadmisión de la solicitud inicial de los interesados era o no conforme a Derecho, lo que el nuevo Magistrado obvió, entrando a resolver sobre el fondo de la reclamación en pronunciamiento estimatorio; que tuvo que ser estimada la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación de tres de los actores para recurrir por no haber formulado en debida forma la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no acreditar su representación ante el Ayuntamiento tras ser requeridos al efecto; que la jurisprudencia que viene reconociendo efectos interruptivos al proceso penal no es tan concluyente como se afirma, sino sujeta a matices, debiendo considerar el caso concreto examinado y debiendo exigirse, cuando menos, en el proceso penal la responsabilidad subsidiaria de la Administración, por más que depusiera como testigo en la causa penal un empleado del Ayuntamiento, además de haber sido formuladas las denuncias únicamente por dos de los reclamantes en sede judicial, por lo que la interrupción solo podría beneficiar a dichos denunciantes no al resto de sujetos que han obtenido sentencia favorable; que la Sentencia yerra al atribuir al Ayuntamiento responsabilidad por una presunta y no acreditada avería en una tubería de agua titularidad municipal pero cuyo mantenimiento se asume por una empresa concesionaria del servicio público de abastecimiento domiciliario de agua, basándose el informe del perito judicial penal en manifestaciones de responsables de la constructora (interesada, lógicamente, en que no se declare su responsabilidad y derivar la misma hacia el Ayuntamiento y su concesionaria), habiéndose denegado por el Juzgado la practica de una prueba pericial que habría...

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