STSJ Andalucía 1082/2018, 23 de Mayo de 2018
Ponente | SANTIAGO MACHO MACHO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:10050 |
Número de Recurso | 58/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 1082/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 SENTENCIA Nº 1082/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 58/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 23 de mayo de 2018
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 58/2017, interpuesto por el Letrado Sr. Galindo López, en nombre y defensa de don Fermín, contra el Auto nº 281/15, de 3 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA, en pieza separada de medidas cautelares al PA 420/15.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó auto en el encabezamiento reseñada inadmitiendo el recurso administrativo interpuesto en nombre del ahora apelante.
Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 18/11/2015, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo resolución mediante la cual deje sin efecto el auto dictando otro en su lugar mediante el cual se acuerde quedar acreditada la representación mediante la designación de este Abogado por parte del Turno de Oficio del Colegio de Abogados, subsidiariamente proceda a requerir al Colegio de Procuradores a fin de que designen uno de los del Turno de Oficio, en ambos casos, con la continuación de las actuaciones del procedimiento.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día dieciséis.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Málaga dictó el auto n º 281/15, de 3 de septiembre, al PA 420/15, inadmitiendo el recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre del ahora apelante, por falta de acreditación de la representación de la Letrada actuante.
.-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:
- Que esta parte interpuso Demanda de Procedimiento Abreviado anunciando la aportación de designación del Turno de Oficio en fecha 8 de junio de 2015.
Con fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado requiere a esta parte a fin de acreditar la representación .
Ante ese escrito, esta parte solicita la suspensión del plazo para acreditar la representación ya que todavía no estaba resuelto el expediente de Justicia Gratuita en fecha 1 de julio de 2015. Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2015, se acredita la representación mediante la resolución de la Comisión de Justicia Gratuita que consta en autos que entendemos más que suficiente. Se adjunta como documento nº 1 copia del escrito.
Con base en ello, la Ley de Justicia Gratuita establece de manera clara EN SU ARTÍCULO 27 que El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de Abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio. En el presente caso, estamos ante un procedimiento verbal en el cual no es necesaria la representación por medio de procurador y consta la designación de letrado. De hecho se aportó copia de la designación y de la resolución de la Justicia Gratuita donde dice de forma expresa: "Reconocer al solicitante el derecho a la asistencia Jurídica Gratuita con las prestaciones del artículo 6 de la Ley 1/1996, excepto la representación por Procurador al no ser preceptiva su intervención en este procedimiento (caso de tratarse de procedimiento ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, dicha representación será asumida por el Letrado designado de oficio) confirmando la decisión provisional adoptada por el limo. Colegio de abogados de Málaga (... ).
Por lo tanto, la designación provisional abarca tanto la defensa del justiciable como su representación al no ser preceptiva la intervención de procurador.
- Este letrado actuante lo hace por designación primero provisional y luego definitiva del Turno de Oficio. En estos supuestos, el Decreto 7/2007 de 26 de febrero de la Consejería de Justicia y Administración de la Junta de Andalucía, que aprueba el reglamento de la Ley de Justicia Gratuita y Administración de la Junta de Andalucía, que aprueba el reglamento de la Ley de justicia Gratuita, prevé la designación de letrado y procurador, cuando la intervención sea preceptiva; y dadas las penurias que sufre el Turno de Oficio y falta de pagos, el Colegio de Procuradores de Málaga tiene acuerdo de no nombrar procuradores de oficio en procedimientos en los que no sea preceptiva su intervención . En estos casos, conforme al art 8.3 del Estatuto de la Abogacía, aprobado por 658/2001, de 22 de junio, se entiende que el letrado actuante lleva la representación de oficio.
- La designación del Colegio de Abogados es válida para acreditar la representación como se recoge en sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, sentencia 1316/2005 de 13 de octubre de 2005 que resuelve rollo de apelación 634/2005 de la siguiente manera: (...)
- Con respecto a la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, el TS en su sentencia de 15-12-05 sentencia en la que estimó el recurso frente a un auto de archivo decretado por la tardanza del colegio de procuradores en designar procurador- "La tutela judicial, en relación concreta con los extranjeros, ha merecido una reiterada consideración en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Así en la STC 99/1985, se expresa que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra entre los derechos "que pertenecen a la persona en cuanto a tal y no como ciudadano", y que "corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos... Como con reiteración ha expuesto el Tribunal Constitucional, la inadmisión --- en este caso archivo--¬ es una decisión grave, que debe ser adoptada con prudencia y estricta necesidad.
En el presente caso, esta parte ha interesado los beneficios de la Justicia Gratuita solicitud en base a la cual se designa Abogado de Oficio. Una lectura de lo dispuesto en el art 15 de la L:O 1/1996 así como en art 11 del RD 996/2003, en cuanto establecen por un lado que una vez designado el letrado, el Colegio de Abogados dará traslado al de procuradores cuando el nombramiento de procurador sea preceptivo para el recurso, obligaba
a suspender el procedimiento a fin de requerir al Colegio de Procuradores para que designase procurador que representase al recurrente, visto que el artículo 23 de la Ley v29/98 no permite al recurrente actuar en su propio nombre y derecho máxime cuando además y aun cuando el supuesto no es idéntico al actual, si bien presenta una identidad de razón en cuanto al derecho de defensa se refiere, el art 13 del RD 996/2003 establece que el Juzgado deberá designar abogado y procurador cuando observe que de no ser asistido por tales profesionales, la parte pueda quedar indefensa.
-Con respecto a la notificación a éste Letrado para requerir la subsanación de defecto. Esta parte no alcanza a entender que si a este Letrado no se le tiene como representante del recurrente, sea al mismo a quien se le requiere para que subsane el defecto, no pudiendo arguirse que ello se hizo como persona que presentó el escrito de recurso pues en el ámbito procesal, las notificaciones y requerimientos deben hacerse al representante legal del recurrente o a éste en persona, por lo que en todo caso, y aun cuando por ser el nombramiento de oficio no sería el trámite oportuno. Debió requerirse al interesado.
En definitiva, esta parte entiende que se ha quebrado el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto que al particular se le priva del derecho a que su pretensión pueda ser examinada por un tribunal de justicia, haciéndole soportar las consecuencias gravosas y derivadas de un defectuoso actuar de las Corporaciones Públicas implicadas, bien fuese el Colegio de Abogados, por no comunicar el nombramiento al de Procuradores para que le fuese designado procurador de oficio, bien este último si, comunicado, no hubiese procedido a designar procurador que represente al recurrente, máxime cuando consta su voluntad inequívoca de recurrir.
En el sentido de los dos puntos anteriores se pronuncia el Ilustre Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA en su voto particular emitido en la reciente sentencia 2.080/2015 del TSJ de Andalucía con sede en Málaga sección 2ª resolviendo Recurso de Apelación 336/2014.
El auto impugnado contiene los siguientes hechos:
" SEGUNDO.-Observándose en la demanda la falta consistente en no acreditar representación conforme art.
45.2ª) LJCA, por resolución notificada el 22/06/15 se requirió a la parte demandante para que en el plazo de DIEZ DÍAS la subsane, con la advertencia que de no hacerlo se procedería al archivo de las actuaciones. Con fecha 1/07/15 se presentó escrito por el letrado Sr. Galindo López solicitando...
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