STSJ Andalucía 1085/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:10141
Número de Recurso198/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1085/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1085/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 0198/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 23 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 0198/2017, interpuesto por el Letrado Sr. Ocaña Muñoz, en nombre de don Luis Carlos, contra la sentencia n º 468/2016, de 13 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SITE de MÁLAGA, al PO. 346/11, compareciendo como parte apelada la DIPUTACIÓN PROVICNAIL DE MÁLAGA, representada y defendida por Letrada de su Asesoría Jurídica.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 4/01/2017, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia revocando la sentencia recurrida y dejando sin efecto los actos administrativos impugnados y estimando la reclamación del actor por responsabilidad patrimonial, con el resto de pronunciamientos oportunos.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito el 2/02/17 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo sentencia desestimando el recurso, con expresa condena en costas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga dictó la sentencia n º 468/2016, de 13 de diciembre, al PO. 346/11, que falla desestimar el recurso interpuesto por la ahora apelante frente al Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Málaga nº 1944/2011, de 30 de marzo, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior el Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Málaga nº 549/2011, de 1 de febrero, que inadmitió la reclamación presentada por el actor el 1 de diciembre de 201O para el abono de 71.078,81 euros, más intereses, en concepto de diferencias retributivas relativas a los complementos específ‌icos entre el puesto de trabajo denominado Jefe de Zona y el denominado Arquitecto de Información o, subsidiariamente, por responsabilidad patrimonial de la Administración; así como la pretensión del recurrente de declarar de que uno, o los dos Diputados, superiores de la tercer Director de la Of‌icina Provincial de Planeamiento D. Ángel Jesús y D/o Dª. Valle, incurrió/incurrieron en desviación de poder.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

- Contrariamente a lo dicho en la sentencia apelada, no se ejerció ninguna petición subsidiaria por esta parte actora. Esta referencia no puede hacer más que mover a error a la hora de apreciar la correcta petición del recurrente y el correcto modo de enfocar el tema a debatir. Esta demanda se enfocó claramente como un procedimiento única y claramente dirigido a determinar la responsabilidad patrimonial de la administración, adecuando las actuaciones al procedimiento tipif‌icado al efecto en nuestra normativa. Hacer ver que la pretensión en su origen fue subsidiaria de alguna otra, desvirtúa nuestra postura y debe ser advertido, como aquí hacemos, en aras a perf‌ilar y acotar debidamente los términos del debate.

Cuestión distinta es que, cuando la fase administrativa estaba en su inicio, se ejercitase una determinada acción de manera subsidiaria, pero que quedó superada a medida que se iban dictando actos administrativos (objeto, en última instancia del presente RCA) y se fue perf‌ilando el objeto del recurso. Estos actos administrativos inadmitían la petición de responsabilidad patrimonial y es por ello por lo que la superación de dicha inadmisión era la primera de nuestras peticiones; petición que, por cierto, es admitida tácitamente por el juzgado de primera instancia al pronunciarse, en la sentencia ahora recurrida, sobre el fondo del asunto.

En cualquier caso, insistimos, no se ejerce en las presentes actuaciones ninguna petición subsidiaria, solo una petición: la de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración con el pago de la oportuna indemnización.

- En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, más concretamente en el guión tercero se nos dice:

"El 24 de mayo de 2011 D. Luis Carlos presentó escrito en el PO 379/00 [en realidad un PA] del Juzgado número Dos interesando la ejecución de la sentencia, petición que fue desestimada por auto de 28 de diciembre de 2011, que declaró la imposibilidad de su ejecución".

En efecto, este apartado que casi pasa desapercibido entre el contenido general de la sentencia, es sobre el que gira nuestra argumentación. En efecto, el Auto del Juzgado de lo Contencioso 2 de Málaga, número 534/2011, de 28.12.2011, dictado en resolución del incidente de ejecución 379.2/2000 cursado para dar cumplimiento a la sentencia dictada por ese mismo juzgado que resultó estimatoria para los intereses del recurrente, se pronunciaba en los siguientes términos:

"Dispongo declarar la imposibilidad material de la ejecución de la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 07.05.2001, archivándose sin más las presentes actuaciones".

Siendo imposible la ejecución de la sentencia, debe preverse la indemnización al recurrente, por imperativo del artículo 105.2 de la LRJC-A: (...)

Pese a la previsión de indemnizar a la persona perjudicada cuando existe imposibilidad material de ejecución de sentencia, la Diputación Provincial de Málaga elude tal obligación, convirtiendo la imposibilidad material en una mera excusa para eludir la responsabilidad que se deriva del contenido de la sentencia referida. Torna lo que le interesa del artículo 105.2 y elude lo que no le interesa. Es por ello por lo que esta parte se vio obligada

a la apertura del procedimiento de responsabilidad patrimonial en vía administrativa y, luego, en la presente vía contencioso - administrativa.

Caso de que la sentencia no hubiese sido imposible de ejecutar, ¿cómo se hubiese llevado a cabo la ejecución? Sencillamente reconociendo el derecho del interesado a ser Jefe de Zona (nos remitirnos a los argumentos contenidos en los apartados Primero a Sexto de nuestro escrito de conclusiones). Toda vez que ello resulta imposible, el resarcimiento del actor habría de pasar necesariamente por la compensación en forma de reconocimiento de los derechos derivados de la Jefatura de Zona.

Corno decimos, sobre esta mención a la imposibilidad material orbita buena parte de nuestra pretensión. En primer lugar para rebatir la postura de la administración demandada según la cual existe cosa juzgada en las presentes actuaciones (ver apartado Octavo de nuestro escrito de conclusiones) . Lógicamente no se puede oponer cosa juzgada basándose en una sentencia que no versaba sobre los mismos términos ni causa de pedir (aquel fue un asunto en materia de personal y éste lo es sobre responsabilidad patrimonial) y que, además, no fue, según el Juzgado nº 2, posible ejecutar. Bien es cierto que la sentencia que ahora recurrimos no apreció dicha cosa juzgada alegada de contrario, pero creernos conveniente insistir sobre el terna.

En segundo lugar, permítasenos recordar la redacción literal del artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa: (...)

-En el Fundamento de Derecho Tercero se nos dice que La cantidad reclamada por el actor (71.078,81 euros) corresponde a su cuantif‌icación de la diferencia entre los complementos específ‌icos asignados a los puestos de Arquitecto de Información en la Of‌icina de Planeamiento, y al de Jefe de Zona del Servicio de Arquitectura Municipal, entre el 4 de abril de 2000, fecha de adscripción al primer puesto y noviembre de 2009, cuando ocupó el segundo.

Las cifras, operación aritmética y bases para calcular esta cantidad no ha sido puesta en duda por la parte contraria ni por la sentencia ahora recurrida, motivo por el cual, caso de estimarse este recurso, se debería dar por buena la misma y debería ser, igualmente, el objeto de la eventual condena a la administración.

La ley nos obliga, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, a f‌ijar una cantidad líquida . Esa cantidad, entendemos, debe ser f‌ijada de la manera más ecuánime y objetiva posible para evitar juicios de valor y arbitrariedades. Ya que estamos hablando de puestos de trabajo, ¿qué identif‌ica más un puesto de trabajo en una administración pública, desde el punto de vista económico, que el Complemento Específ‌ico? Pues bien, fue el Complemento Específ‌ico (ver los cuadros contenidos en nuestra demanda) el criterio (insistimos: el criterio) seguido para la f‌ijación de la indemnización. No es que el interesado esté solicitando una cantidad derivada del ejercicio de una actividad o un estatus (como cuando se pide, por ejemplo, el reconocimiento y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR