STSJ Canarias 113/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:TSJICAN:2018:989
Número de Recurso305/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución113/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Sección: M

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000305/2016

NIG: 3501645320140001057

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución:Sentencia 000113/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000173/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Procurador: JOSE JAVIER MARRERO ALEMAN

Apelante: Romulo ; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

Dº.CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Dº. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO

-------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2018.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000305/2016, interpuesto por D. Romulo, representado por el Procurador de los Tribunales D.

ANTONIO JAIMEENRIQUEZ SANCHEZ y dirigido por el Abogado D. ADEL ALBERTO HAWACH VEGA, contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. JOSE JAVIER MARRERO ALEMAN y el LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario nº 173/2014. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 31 de mayo de 2016, con el siguiente fallo: " Que SE DESESTIMA el recurso presentado por el Letrado D. Adel Alberto Hawach Vega, en nombre y representación de D. Romulo, condenando al recurrente al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de dia para votación y fallo, teniendo asi lugar. Habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación.

Siendo Ponente la IIma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, que desestimó el recurso interpuesto contra el acto identif‌icado en el Antecedente de Hecho Primero de dicha sentencia.

SEGUNDO

En la resolución judicial apelada se declara, Fundamento de Derecho Segundo," Con la Constitución, el principio de presunción de inocencia dejó de ser un principio informador del Derecho sancionador para convertirse en un derecho fundamental de inmediata aplicación que vincula a todos los poderes públicos, incluso en el ámbito de las sanciones administrativas ( SSTC 13/82 de 1 de abril y 76/90 de 26 de abril, entre otras), y así aparece consagrado en el artículo 137.1 LRJAP y PAC."

" En el procedimiento administrativo, este derecho supone, por una parte, que nadie pueda ser considerado responsable de una infracción administrativa hasta que haya concluido el procedimiento con una resolución sancionadora, y, por otra, que la Administración no pueda sancionar sino en virtud de pruebas de cargo obtenidas de manera constitucionalmente legítima, incumbiéndole a ella la prueba de los hechos y de la culpabilidad del presunto responsable, como resulta de la STC 212/90, teniendo en cuenta que cualquier insuf‌iciencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un resultado absolutorio ( STC 138/90 )."

" En el presente caso, la parte recurrente manif‌iesta que los medios de prueba han sido obtenidos con vulneración de derechos fundamentales, fundamentando esta alegación en el Auto de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción num. Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, en las DP 2344/11, incoadas a raíz de la entrada y registro autorizada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, a instancias de la Agencia Tributaria."

" En dicha resolución judicial se concluye excluir de la causa las pruebas aportadas, derivadas de las diligencias practicadas, y ello por considerar que la Agencia Tributaria debió acudir directamente a la vía penal, y no a la contencioso-administrativa, al tener sospecha de que la actuación investigada pudiera ser constitutiva de infracción penal y por entender que el consentimiento concedido "se prestó a funcionarios que carecían de legitimidad para la práctica de la entrada y registro..." y que, en cuanto a la actuación de la policía local y las grabaciones que se aportan, a efectos de valorar la posible comisión de un delito, también la misma era consciente de estar ante un posible delito f‌iscal, "...sin que tampoco por ésta se diera cuenta al Juzgado de Instrucción de Guardia, ni constando en modo alguno que se diera cuenta siquiera a la Fiscalía...", por lo que "...no puede sino af‌irmarse que teniendo la Agencia Tributaria sospecha f‌irme de conducta criminal, aportándole la Policía Local, material derivado de una investigación que se dice judicial derivada de delito, habiéndose procedido a la grabación de los hechos en modo irregular, habiéndose sometido a la jurisdicción contencioso-administrativa el control de una entrada y registro en un local y prescindiendo de ese control para otro local, omitiéndose el uso del mandamiento judicial, habiéndose procedido a la apertura de los ordenadores, a su examen y volcado sin el cumplimiento de las garantías para ello, y no constando que el consentimiento del encartado lo fuera respecto a este estado de cosas no podemos considerar que al sujeto se

le haya transferido la titularidad del derecho a no autoincriminarse desde el momento inicial de las diligencias, ni que la actividad desplegada para acreditar la posible infracción no haya producido otro resultado que el ubicarlo en la más plena indefensión al haberse obtenido el material probatorio en un procedimiento y con normas distintas a aquellas que exigían revestir dicha actividad de investigación de normas de procedimiento esculpidas con la f‌inalidad de tutelar los derechos fundamentales del presunto responsable penal de unos hechos típicos"."

" Sin embargo, este Auto ha sido revocado por otro dictado por la Audiencia Provincial, en fecha 26 de noviembre de 2013, según el cual "...las diligencias que han sido excluidas en virtud del auto...no revisten ese carácter de ostensible e indudable vulneración de derechos fundamentales... el auto ahora impugnado no incide ni argumenta nada al respecto de la

proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, y, motivación de la medida autorizada judicialmente por auto de fecha 15 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento número 153/2010, debiendo puntualizarse al respecto, por un lado, que el auto dictado por el Juzgado de Instrucción residencia la decisión anulatoria, en apretada síntesis, en la circunstancia de tratarse de una diligencia de entrada y registro practicada por funcionarios que carecían de legitimidad para ello por cuanto la Agencia Tributaria ya tenía conocimiento con anterioridad de la posible existencia de un delito contra la Hacienda Pública... la cuestión pierde cierta relevancia al haber prestado el obligado tributario su consentimiento a la entrada y registro de los actuarios de la Agencia Tributaria, la petición de la Administración dirigida al órgano judicial y destinada a la obtención por parte de éste, de la resolución que autorice a entrar en la sede del obligado tributario, esto es, el escrito del Abogado del Estado y el del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Canarias, en opinión de este Tribunal, prima facie, impresiona colmar los requisitos anteriormente expuestos, por cuanto consta el acto administrativo para cuya ejecución forzosa se solicita la entrada, el órgano administrativo que lo dicta, así como el obligado por el referido acto, sin que se advierta vicio procedimental o de competencia alguno...de suerte que, aparentemente, la entrada en el caso que nos ocupa constituía una diligencia necesaria para la consecución del f‌in pretendido pues aún no constando la negativa del sujeto pasivo a permitir la entrada de la inspección en sus dependencias, aparece como precisa dicha entrada para el buen f‌in de las diligencias inspectoras, pudiéndose deducir indicios fundados de que en el lugar en el que se pretendía la entrada se encontraba documentación y programas informáticos relevantes a los efectos de la comprobación que se pretendía sobre un posible ilícito administrativo, estimándose proporcionada la invasión domiciliaria al existir título habilitante para dicha ejecución administrativa, pudiéndose predicar de la actuación administrativa una apariencia de legalidad que colma el control "prima facie" que el órgano jurisdiccional puede realizar en esta sede conforme a la jurisprudencia constitucional... la af‌irmación que se contiene en la resolución recurrida en orden a que la Agencia Tributaria era sabedora de que estaba investigando un delito es, cuanto menos, en el momento procesal en que nos encontramos, un tanto precipitada, pues hasta el momento de solicitar y posteriormente practicar la diligencia de entrada y...

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