STSJ Andalucía 1014/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:10100
Número de Recurso528/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1014/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1014/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 0528/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 16 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 0528/2018, interpuesto por la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, contra el Auto nº 293/17, de 12 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MÁLAGA, en pieza separada de ejecución provisional de sentencia n º 79. 2/16, compareciendo como parte apelada don Carlos Miguel, representada por el Procuradora Sr. Domingo Corpas y defendida por el Sr. Ortega Gaspar.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó auto en el encabezamiento reseñada estimando la petición de ejecución provisional de sentencia realizada por la parte ahora apelada.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 27/09/2017, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia por la que revocando el auto impugnado desestime la ejecución provisional de la Sentencia.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito el 16/11/17 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen

igualmente por reproducidas, pidiendo resolución por la que se estime la presente oposición y se desestime el recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MÁLAGA dictó el Auto nº 293/17, de 12 de septiembre,, en pieza separada de ejecución provisional de sentencia n º 79. 2/16, que dispone la ejecución provisional de la sentencia dictada en el procedimiento número 79/16, el 24 de Enero de 2017, que estimando el recurso, declaró la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a que le fueran concedidas la autorizaciones solicitadas.

SEGUNDO

.-Frente a dicho auto la parte apelante alega, en síntesis:

- El Auto apelado, entendemos, con los debidos respetos, que el mismo no resulta ajustado a derecho ni tiene, realmente, presente los más que evidentes perjuicios que la ejecución provisional de la sentencia causaría al sector afectado, tal y como expusimos en nuestro escrito de oposición a la ejecución provisional, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LJCA, según el cual "No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación".

En concreto, debe tenerse presente que la sentencia cuya ejecución provisional se acuerda, no sólo anula las resoluciones denegatorias de la solicitud de la entidad demandante de autorizaciones VTC, sino que va más allá, pues no acuerda la retroacción del procedimiento, al objeto de verif‌icar que se cumplan los requisitos y trámites imprescindibles para el otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, sino que, directamente, sin entrar a valorar si se reúnen los requisitos necesarios o si se han cumplido todos los trámites exigidos, procede a otorgar las referidas autorizaciones.

A este respecto, conviene precisar que sobre el fondo de la cuestión y sobre la gira nuestra recurso de apelación, ya se ha pronunciado la misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJA, sede en Málaga, en su Sentencia de 30 de marzo de 2017 (recurso de apelación n,.!! 285/2016), de la que se deduce la improcedencia de otorgar directamente las referidas autorizaciones, de tal suerte que existen más que razonables posibilidades de que nuestro recurso de apelación sea estimado, al menos en parte.

En todo caso, con la ejecución provisional acordada en el Auto ahora apelado se estaría causando un grave perjuicio, de difícil reparación para el sector, quedando afectado el inter és general, toda vez que la entidad benef‌iciada por esa ejecución provisional, en tanto se resuelva el recurso de apelación, podrá disfrutar de las citadas autorizaciones, no habiéndose podido comprobar si, efectivamente, reúne los requisitos sustantivos y materiales necesarios para ello, ex Arts. 43 y ss. de la LOTT, ni que se hayan cumplido con todos los trámites exigidos en el procedimiento en cuestión, sin que, frente a lo af‌irmado en el Auto, la posible posterior revocación de tales autorizaciones, a la vista del resultado de la apelación, impida la producción del daño y perjuicio expuesto.

Así, por la citada entidad no se acredita, entre otros presupuestos, que disponga de dirección y f‌irma electrónica; del equipo informático necesario para documentar a distancia el contrato y otras formalidades mercantiles con sus clientes; de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de carácter f‌iscal, laboral y social; que el empresario no haya sido condenado ni sancionado por la comisión de ilícitos penales o administrativos relacionados con su actividad; ni que disponga de capital y reservas por un importe mínimo de 9.000 euros por el primer vehículo, y 5.000 euros más por cada vehículo adicional.

Por tanto, es evidente que esto afecta a la seguridad y calidad del servicio que las licencias otorgadas vía ejecución provisional autorizarían a prestar.

Ítem más, el control administrativo de la actividad se vería claramente afectado, ya que si no se cumplen o no se mantienen, ¿sería posible revocar la licencia por esta causa, ex. arts. 52, 43 y 45 LOTT, que remite a la legislación europea? ¿Se incurriría en delito de desacato de hacerlo? O al revés, ¿se incurriría en dejación de funciones no comprobar el mantenimiento de los requisitos legales y actuar en consecuencia?

Del mismo modo, no puede obviarse que estas licencias habilitarían a la empresa para presentar ofertas en procedimientos de contratación administrativa de servicios (hay casos en que los propios juzgados y servicios

judiciales tienen contratado el transporte de personal para la práctica de actuaciones, por periodos largos de tiempo), de modo que la propia Administración de Justicia, como cliente, se vería afectada.

Incluso podría llegar a suponer pérdidas para la propia entidad actora el haber ejercido la actividad, si luego pierde la licencia concedida en ejecución provisional, como ocurrió con las licencias concedidas provisionalmente para la apertura de of‌icinas de farmacia, cuando la Sala de Málaga revocó todas las licencias, declarando en algunos casos incluso la pérdida del derecho a percibir del INSS, el importe de los medicamentos suministrados después de la notif‌icación de la sentencia, y durante el tiempo que ésta tardó en ejecutarse ( Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga, de 18 de julio de 2011, procedimiento 95/00, conf‌irmado en Sentencia de 9 de marzo de 2015, recurso de apelación 972/12).

A mayor abundamiento, se ha de destacar que la cuestión aquí debatida ya ha sido resuelta por la propia Sala, a la que tenemos el honor de dirigirnos, mediante su Auto de

4 de abril de 2017, dictado en rollo de apelación n.2 257 / 17 (dimanante del Procedimiento n2 1191/20014, seguido, ante el el Juzgado de lo Contencioso¬ Administrativo nll 2 de Málaga), en el que estima el recurso de apelación formulado por esta representación contra la ejecución provisional acordada por el Juzgado de Instancia, acordando la improcedencia de dicha ejecución provisional.

Ítem más, no puede obviarse, como ya se indicó por esta parte, que en relación con pretensiones idénticas a la sostenida por la parte actora, existen numerosos pronunciamientos judiciales, los cuales, mayoritariamente, o bien desestiman íntegramente tales pretensiones (a titulo ilustrativo, pueden citarse, entre otras, las Sentencias nº 736/2015, de 14 de octubre, la nº 302/2016, de 28 de septiembre, dictadas, ambas, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5, así como las Sentencias nº 147/2016, de 30 de mayo o la Sentencia nº 255/2016, de 12 de septiembre, dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga) o bien estiman parcialmente dichas pretensiones, acordando, únicamente, la nulidad de las resoluciones administrativas con la consiguiente retroacción, pero sin otorgar directamente las autorizaciones (entre otras, la Sentencia nº 39/2015, de 16 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga, las Sentencias nº 71/16, de 9 de febrero, o nº 399/ 2016, de 21 de octubre, dictadas ambas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga, la Sentencia nº 521/ 2016, de

30 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga o, f‌inalmente, la Sentencia nº 375/2016, de 30 de septiembre, dictada...

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