STSJ Andalucía 1009/2018, 16 de Mayo de 2018
Ponente | SANTIAGO MACHO MACHO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:9993 |
Número de Recurso | 1518/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 1009/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 1009/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1518/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 16 de mayo de 2018.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1518/2016, interpuesto la Letrada Sra. Orózco Rodríguez, en nombre y defensa de don Justo, contra la sentencia nº 252/16, de 7 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MELILLA, al PA 486/15, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Melilla dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.
Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 20/6/2016, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo dicte sentencia por la se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en la declaración de nulidad de la resolución y se anule por tanto la condena en costas.
El Abogado del Estado presentó escrito del de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se
tienen igualmente por reproducidas, pidiendo sentencia desestimando el recurso de apelación e imposición de costas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día nueve.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MELILLA dictó la sentencia nº 252/16, de 7 de junio, al PA 486/15, que desestima el recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 17/04/2015, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de devolución notificada el 14/08/14 por la Delegación del Gobierno en Melilla, que acuerda la devolución del ahora apelante.
Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:
- Tal y como fue argumentado en fase de alegaciones y de recurso, el derecho a realizar alegaciones del artículo 131. 1 del Reglamento de Extranjería, no es un derecho vacuo de contenido. Dicho artículo especifica que " ...se dará traslado del acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado, para que alegue lo que considere adecuado...", por tanto es necesario concretar la causa por la cual se ha iniciado dicho expediente. Y si bien es cierto que recibimos la notificación de dicho acuerdo, el mismo se limitó a enunciar el artículo 60.1 el artículo 25 apartado 1° de la Ley sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, sin especificar en ningún caso si la supuesta infracción, consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, se debía a no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tenerla caducada más de tres meses sin tener la solicitada en el plazo reglamentario. Esta parte entiende que esta forma de proceder dificultó enormemente el derecho a realizar las pertinentes alegaciones por la complejidad que entraña defenderse de un supuesto hecho que no es descrito de forma.
- Por todo ello esta parte sigue entendiendo que la resolución adolecería de nulidad del artículo 62, de la Ley 30/1992, por lesión de derechos y libertades de amparo constitucional y por prescindir absolutamente de las normas de procedimiento.
A la anterior argumentación opone la parte apelada:
-La recurrente vuelve a incidir en su escrito de apelación las mismas argumentaciones que las usadas en primera instancia.
Como puede verse, la pretensión revocatoria descansa sustancialmente sobre los mismos motivos de impugnación que se articularon en la primera instancia para atacar la decisión administrativa recurrida, que se reproducen en ésta sin ir acompañados de una crítica motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlo, lo que contradice la doctrina jurisprudencia! expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 (EDJ 1999/1587), en la que se declaraba que "Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso".
Por tanto, por aplicación de la doctrina invocada, consideramos que el recurso no puede prosperar, al limitarse el mismo a una mera repetición de las alegaciones formuladas en primera instancia, aunque de contrario se insista en dirigirse contra la sentencia meritada.
La sentencia apelada, en cuanto a los motivos de impugnación, tiene la siguiente fundamentación:
"SEGUNDO.- En el presente caso, y según se desprende del expediente administrativo, concretamente el la solicitud de fecha 14 de agosto de 2.014, de devolución del ciudadano de GUINEA CONAKRY elaborado por la Dirección General de la Policía, el actor nacido en Conakry (GUINEA CONAKRY), se personó voluntariamente en la Jefatura Superior de Policía de Melilla, tras haber entrado en Melilla en fecha 13 de agosto de 2.014 burlando los controles del perímetro fronterizo, careciendo de documentación.
En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el art. 58.3 b), procede la devolución territorio nacional, haber entrado ilegalmente al territorio español .
A la vista de estos hechos, procede DESESTIMAR el motivo de impugnación alegado relativo a la total falta de motivación y proporcionalidad e indefensión invocados dado que, en primer lugar el actor, en contra de lo que obra en el expediente administrativo, no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que se encontraba en territorio español con anterioridad a la fecha de la detención, y por el contrario, desprende del
expediente administrativo que la resolución que se impugna contiene los elementos básicos para deducir el motivo de la devolución, en la resolución impugnada se hace costar expresamente que el recurrente se personó voluntariamente en fecha 28 de marzo de 2.014 en la Jefatura Superior de Policía de Melilla, careciendo de toda documentación, siendo el supuesto de autos claramente subsumidle en el art. 58. 3b de la LOEX y, dado que el art. 54.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sólo exige una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, lo que ciertamente cumple la resolución impuesta, conteniendo la resolución una referencia básicas a los hechos y a las normas jurídicas aplicable que permiten al interesado tomar conocimiento de los hechos y fundamentación jurídica determinante de tal decisión, por lo que en ningún caso puede hablarse de indefensión, como por otro lado demuestra el hecho de interposición del presente recurso .
Así mismo cabe añadir que la ley no prevé para estos casos previstos en el art. 58.3 una alternativa entre devolución y/o multa como ocurre en los supuestos de expulsión de territorio nacional para los que...
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