STSJ Navarra 162/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2018:433
Número de Recurso136/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000162/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS.

Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

Dº. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000136/2017, promovido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Olite de 27 de diciembre de 2016, que aprueba definitivamente la modificación del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Antiguo de Olite (PEPRI), siendo en ello partes: como recurrenteARZOBISPADO DE PAMPLONA Y TUDELA, representado por Dª Elena Maturen Miguel y dirigido por el Letrado D. Héctor Miguel Nagore Sorabilla y como demandadoAYUNTAMIENTO DE OLITE, asistido y dirigido por la Letrada Dª Ana Otazu Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 17 de abril de 2018.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo impugnado y de las posiciones de las partes.

Se impugna ante esta Sala por el Arzobispado de Pamplona, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Olite de 27 de diciembre de 2016, que aprueba definitivamente la modificación del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Antiguo de Olite, (PEPRI) únicamente en cuanto a la calificación otorgada a las parcelas catastrales 1017 y 1018 del polígono 16, propiedad del demandante, como equipamiento dotación privada, pese a que su uso, desde tiempo inmemorial, ha sido residencial.

Se sustenta la demanda en la consideración de que la modificación del PEPRI aprobada, olvida que el uso de las parcelas referenciadas era, desde tiempo inmemorial, de facto, RESIDENCIAL, y en el Plan Municipal se establece para la zona del Casco Histórico como uso global predominante, el RESIDENCIAL, y ahora el PEPRI, con la calificación de uso dotacional/equipamiento privado, penaliza a la demandante, pues el uso de equipamiento privado es el único que es incompatible con todos los demás, a los efectos de lo previsto en el art 22 del Plan Municipal, y, otorgar esa calificación, solo por tratarse de parcelas en el entorno de la iglesia de San Pedro, declarada Bien de Interés Cultural, carece de la MOTIVACIÓN necesaria, al restringir de modo notable los derechos de la propiedad, y ni se justifica en la Memoria, ni beneficia al interés general, cuando el uso predominante en el Casco Histórico es el residencial, como se ha dicho, conforme al art 2 de la Normativa urbanística, debiéndose observar también que, con el PEPRI se establece que las únicas dotaciones privadas de todo el Casco Histórico, son los edificios religiosos, y no es de recibo que el Plan diga que mantiene su uso como tales edificios religiosos, también, en los complementarios de las iglesias, y es esto lo que se dice, en la página 54 de la Memoria, y, en todo caso, añade, si se justificara, estaríamos ante un supuesto de "vinculación singular de la propiedad" que podría dar derecho a indemnización. Y la "protección" de los edificios no puede ser la razón, pues se garantiza tal protección también con el uso residencial y todas las parcelas del entorno, tienen reconocido uso residencial, lo que supone una carga para el propietario y se crea una desigualdad con clara desvalorización del inmueble; en todo caso el interés público debe guardar un equilibrio con el derecho de propiedad.

Se opone a la demanda, el Ayuntamiento de Olite al considerar que el PEPRI impugnado desarrolla y mantiene las determinaciones que el Plan General Municipal ya establecía para las parcelas de la demandante y en su Normativa Gráfica, concretamente en el Plano de Ordenación con Clasificación y usos pormenorizados, clasifica ambas parcelas como suelo urbano consolidado, con uso dotacional propio de la casa parroquial (residencia del párroco), o sea, uso dotacional adscrito al eclesial; en lo que a la Normativa Escrita se refiere, las parcelas se integran en la Unidad U.C "Casco Histórico" art 1. apartado 5, y art 22.3 Plan General Municipal y no se ha impugnado siquiera indirectamente el citado Plan Municipal; en definitiva, el Plan Municipal determina el uso dotacional privado de las parcelas y a ello no obsta que el Catastro municipal refleje el uso residencial de las parcelas ni lo desvirtúa porque, como se ha dicho, el Planeamiento, establece el uso urbanístico, de dotación privada, vinculada al uso eclesial, cuando lo que albergaba era la casa del párroco de San Pedro, ha sido edificio parroquial (apartado 5 del art IV del Concordato con la Santa Sede, tanto que ha sido bien exento de tributación.

Por lo demás, no se proporciona por el demandante, término válido de comparación que sustente la desigualdad alegada y el mantenimiento de la situación urbanística de la parcela como dotacional privado, esta justificado desde la perspectiva de la ordenación urbanística en razón de la actual situación de las parcelas y de las características de los terrenos pues no dejan de ser inmuebles que han albergado la casa parroquial y que el PEPRI prevé su protección como bienes de entorno de la Iglesia declarado, " Bien de Interés Cultural" y además existen actos propios del recurrente que determinan su voluntad de desarrollar los usos que ahora se impugnan. No es preciso mayor justificación en la "Memoria" pues no existen alteraciones en cuanto a la clasificación y categorización de usos respecto de los recogidas en el Plan y respecto del uso de Casa Parroquial adscrita a las parcelas edificios desde tiempo inmemorial.

SEGUNDO

De los antecedentes relevantes para el caso.

El examen del expediente administrativo y de todo lo actuado en esta vía jurisdiccional permite constatar que:

Con fecha 16 de enero de 2006 el Ayuntamiento de Olite aprobó inicialmente el Plan especial de Protección y Reforma Interior del Casco Antiguo y lo sometió a información pública por un mes, en 2007 (BON nº 31 de 13 de .....) pero se paralizó en 2008 y no se retoma hasta 2014 para acabar siendo aprobado definitivamente

en diciembre de 2016.

Las parcelas en discusión, se localizan en el Casco Histórico de Olite, en ellas había sendos edificios, uno de ellos ya derribado a fecha de hoy, que fueron viviendas, construidos, ambos, en 1900 aproximadamente; cierto es entonces su uso residencial, como se desprende también de la documental remitida por el Servicio de Riqueza a Territorial. Los citados edificios vienen a formar parte del entorno de la Iglesia de San Pedro, pero, han sido utilizados como vivienda.

El edificio sito en Plaza el Fosal nº 2, parcela 1018, propiedad del Arzobispado, fue declarado en situación de ruina física, adyacente a la Iglesia de San Pedro y que protege el claustro de dicha iglesia, y se ha autorizado ya su demolición.

El edificio sito en la rúa Rincón de Racioneros 2 (parcela 1017) está relacionado con el anterior, en palabras de la Directora del Servicio de Patrimonio Artístico. En la Resolución 73/2010 de la Alcaldesa de Olite, se dice, que en el edificio no hay ocupantes, y que se haya en estado semejante al sito en la parcela 1018.

El Arzobispado, solicitó del Ayuntamiento licencia de obras para proceder al derribo de los edificios y el reconocimiento de la exención del ICIO y sólo se dio licencia para el derribo del edificio sito en parcela 1018 y se reconoció la exención de ICIO.

Se pidió también licencia de obras para el nuevo edificio, con el que sustituir el anterior. En el Proyecto básico elaborado por Arquitecto se incluye el siguiente título "edificio para servicios parroquiales. Parroquia de San Pedro y Santa María de Olite".

Esto no se llevó a cabo y en mayo de 2015 se suscribió contrato de permuta entre el párroco y mercantil constructora, en el que se pone de manifiesto el interés de la mercantil de adquirir las fincas descritas con el fin de proceder a la rehabilitación integral de edificio conforme a los criterios que establezca el Ayuntamiento de Olite y la Institución Príncipe de Viana y posterior construcción de viviendas y o apartamentos, a su vez, la parroquia de San Pedro está interesada en adquirir un local situado en la planta baja del edificio, una vez rehabilitado, para usos pastorales, y para almacenar los pasos de Semana Santa.

En noviembre de 2015 se declaró caducado el expediente de solicitud de licencia de obra para ejecución de edificio para servicios parroquiales.

En la Memoria Justificativa del PEPRI impugnado se señala que lo que se busca es relanzar el aspecto medieval del Centro Histórico para lo que se hace hincapié en el aspecto exterior de la edificación, se trata de un planteamiento conservacionista y en lo que a los equipamientos privados, se refiere, se dice que, siendo fundamentalmente los edificios religiosos, "el Plan mantiene su uso como tales también en los complementarios a iglesias".

El PEPRI recurrido, según certifica el Secretario de la Corporación, "...

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