STSJ Cataluña 359/2018, 30 de Abril de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Abril 2018 |
Número de resolución | 359/2018 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 255/2015
SENTENCIA Nº 359/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 30 de abril de 2018.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 255/2015, interpuesto por D. Primitivo y D. Higinio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixó Fernández Vega y defendidos por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación procesal de los actores se interpuso recurso contencioso-administrativo el 7 de julio de 2015, contra el Acord GOV/63/2015, de 5 de mayo, del Govern de la Generalitat de Catalunya, publicado en el DOGC de 7 de mayo de 2015.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 13 de junio de 2016 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, y finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo, el 13 de febrero de 2018.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por los actores del Acord GOV/63/2015, de 5 de mayo, del Govern de la Generalitat de Catalunya, publicado en el DOGC de 7 de mayo de 2015, por el que se resolvió:
"Declarar bé cultural d'interès nacional (BCIN) l'obra Agnus Dei, de Francisco de Zurbarán, segons la descripció i la justificació que figuren a l'annex daquest Acord".
Solicita la parte actora, en el suplico del escrito de demanda, la anulación de la resolución impugnada, con fundamento en los motivos que se examinarán.
La representación procesal de la parte demandada interesa en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso y la confirmación de la resolución recurrida.
1) Resulta de lo actuado que mediante Orden dictada en fecha 25 de octubre de 2011 por la Subsecretaria de Cultura, actuando por Delegación de la Ministra de Cultura, se acordó, en su parte bastante:
"Primero: Declarar expresamente Inexportable, como medida cautelar la obra titulada "Agnus Dei", de Francisco de Zurbarán. S. XVII..."...
Que se requiera a la Comunidad Autónoma competente para que instruya expediente con el fin de declarar dicha obra Bien de Interés Cultural, o categoría análoga según la normativa autonómica, de protección especial prevista en la legislación vigente para los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español".
2) Mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2013, publicada en el DOGC de 10 de diciembre de 2013, el Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya acordó " Incoar expedient de declaració de (BCIN)" de la obra de referencia.
Previamente, habían emitido informes al respecto, el Profesor de Historia del Arte de la UB Sr. Triadó Tur (jul. 2012), el Servei de Museus i Protecció de Béns Mobles (sept. 2012), la Reial Acadèmia de Belles Arts de Sant Jordi (oct. 2012), el Institut d'Estudis Catalans (nov. 2012), y el Consell Assessor del Patrimoni Cultural Català (nov. 2012).
3) El aquí actor Sr. Primitivo, notificado del anterior acuerdo, compareció en el expediente en fecha 24 de enero de 2014, solicitado vista del mismo, y el siguiente 31 de marzo de 2014 presentó escrito de alegaciones, acompañado de documentación (fols. 45 a 164 del mismo).
Por la Asesoría Jurídica de la Conselleria de Cultura se emitió informe en relación con las alegaciones del actor, en fecha 28 de abril de 2014, con traslado a este último a través de su Letrado el 23 de mayo de 2014 (fol. 170 del expediente).
4) Ratificado su informe previo favorable por el Consell Assessor del Patrimoni Cultural Català, en fecha 28 de mayo de 2014, mediante notificaciones de fecha 29 de octubre de 2014 se confirió a D. Higinio y Dña. Valentina, el plazo de 15 días para formular alegaciones, antes de redactar la propuesta de resolución (fols. 176 y 178 del expediente).
Finalmente, emitido informe en fecha 5 de mayo de 2015 por una Técnica del Servei de Museus i Protecció de Béns Mobles, y adoptado en la misma fecha el Acord del Govern aquí impugnado, el siguiente 7 de mayo de 2015 se publicó el mismo en el DOGC.
1) Se alega en la demanda, como primer motivo de impugnación, que la obra pictórica que constituye el objeto material de la declaración como BCIN combatida, el cuadro de Francisco de Zurbarán, " no reúne los presupuestos " establecidos para ello en la Llei del Parlament 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, habiéndose incurrido en " arbitrariedad ", siendo así que dicha obra no está " vinculada de forma alguna al patrimonio histórico cultural de Cataluña".
Con arreglo al art. 1 de la LP 9/1993, de 30 de septiembre:
"2. El patrimonio cultural catalán está integrado por todos los bienes muebles o inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Cataluña que por su valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico,
etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico merecen una protección y una defensa especiales, de manera que puedan ser disfrutados por los ciudadanos y puedan ser transmitidos en las mejores condiciones a las futuras generaciones".
2) La resolución aquí impugnada debe relacionarse, según se ha reseñado en el FJ anterior, con la dictada en fecha 25 de octubre de 2011 por el Ministerio de Cultura.
Esta última, impugnada igualmente por los actores, fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 1 de julio de 2013, rec. 181/2012, que devino firme.
A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 19 de junio de 2015, rec. 4014/2013, declaró en el fallo:
"Que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto el mismo recurrente contra la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Cultura, de 16 de diciembre de 2011, que desestimó la alzada interpuesta frente a la anterior Resolución del Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales, de 8 de septiembre de 2011, que había denegado el permiso de exportación temporal con posibilidad de venta, por ser dicha resolución, atendidos los motivos de impugnación, conforme con el ordenamiento jurídico".
A los efectos del presente recurso, resulta pertinente transcribir el FJ 6º de dicha STS, en su parte bastante, donde se razona, en relación con la misma obra pictórica, lo siguiente:
"Por lo demás, la resolución administrativa no está incursa en falta de motivación, pues expresa las razones por las que decide denegar el permiso de exportación del bien cultural. De manera que no se ha vulnerado el artículo
54.1 de la Ley 30/1992, si bien consideramos que, no es de aplicación el apartado de la letra f) sino de la letra a) de dicho precepto, pues la denegación de un permiso de exportación no es un acto discrecional, sino un acto que ejercita potestades regladas. Resultando especialmente relevante justificar por qué esa obra debe tener algún tipo de protección, como bien de interés cultural, como se hace en este caso cuando se señala que se trata de una obra de calidad, en buen estado de conservación, firmada, fechada y que representa una de las tipologías más originales de su autor.
Precisamente por ello, el artículo 48 del Real Decreto 111/1986 impone a la Administración General del Estado, cuando se deniega el permiso a la exportación del bien que no goza de ningún tipo de protección, como es el caso, el deber de requerir a la Comunidad Autónoma donde está ubicado el bien, en este caso la de Cataluña, para que incoe el expediente correspondiente, a los efectos de su inclusión en alguna de las categorías de protección".
En efecto, conforme al art. 48 del R. D. 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español:
"2. La resolución por la que se deniegue el permiso de exportación de un bien que no esté incluido en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985, deberá contener el acuerdo de requerir a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito está ubicado aquél para que incoe expediente a efectos de su inclusión en una de estas categorías de protección".
3) Partiendo de lo antedicho, debe recordarse que la distribución competencial entre Estado y Comunidades Autónomas, en lo que se refiere a la protección del patrimonio histórico, se trató en la STC, del Pleno, 17/91, de 31 de enero, con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el País Vasco, Cataluña y Galicia, contra la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Se razonó en el FJ 2º de la misma que,
"...El art. 149.1.28 CE señala como competencia exclusiva del Estado la "...
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