STSJ Murcia 324/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2018:2564
Número de Recurso496/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución324/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00324/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000824

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2016

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. OBRAS CIVILES Y SUBTERRANEAS, S.L.

ABOGADO MANUEL ANGEL SANCHEZ ALVAREZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 496/2016

SENTENCIA núm. 324/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 324/18

En Murcia, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 496/16 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

89.941,89 € y referido a: impuesto sobre el valor añadido y sanción tributaria.

Parte demandante: La mercantilOBRAS CIVILES Y SUBTERRÁNEAS S.L., representada por el Procurador D. Isabel Núñez Zamorano, y defendida por el Letrado D. Manuel Sánchez Álvarez.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 31 de mayo de 2016, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 30/2936/2013 y 30/2978/2013, interpuesta la primera contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación A23 72214293 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia que resuelve el procedimiento inspector referido al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2009 y del que resulta una cuota a ingresar de del que resulta una cuota a ingresar de 76.589,37 euros y unos intereses de demora de 13.352,52 euros, total 89.941,89 euros y la segunda contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, número A23 76778424 que impone una sanción a la actora de 71.560,25 euros como consecuencia de la comisión de dos infracciones tributarias consistentes, la primera, en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria y, la segunda, en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

Pretensión deducida en la demanda: Que se resuelva la procedencia de la anulación de la liquidación y de la sanción impuesta, subsidiariamente y para el caso de no ser aceptado el anterior pedimento, solicita se aprecie la prescripción de las liquidaciones de IVA correspondientes a los meses enero febrero y marzo de 2009, y en su caso se ordene el ajuste de la liquidación y de la sanción conforme a ello.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de julio de 2016, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Presenta la recurrente el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 31 de mayo de 2016, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 30/2936/2013 y 30/2978/2013, interpuesta la primera contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación A23 72214293 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia que resuelve el procedimiento inspector referido al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2009 y del que resulta una cuota a ingresar de del que resulta una cuota a ingresar de 76.589,37 euros y unos intereses de demora de 13.352,52 euros, total 89.941,89 euros y la segunda contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, número

A23 76778424 que impone una sanción a la actora de 71.560,25 euros como consecuencia de la comisión de dos infracciones tributarias consistentes, la primera, en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria y, la segunda, en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

La primera de dichas liquidaciones se motiva, en síntesis, en la no deducibilidad de parte de las cuotas correspondientes a determinadas facturas recibidas de la entidad ESTRUCTURAS CASTILLO DEL MAR, SL (ESCAMAR) referidas a las obras contratadas con REPSOL por los proyectos Obra Civil II y la de Gestión de Almacén y Servicios Generales. De acuerdo, con la documentación obrante en el expediente, la incongruencia entre los metros facturados el subcontratista en relación con la totalidad de los metros certif‌icados por el contribuyente, unido a la no aportación de la documentación acreditativa de que el objeto facturado por ESCAMAR es erróneo, y en realidad se debió facturar como horas de trabajo, dif‌iculta la constatación de las operaciones efectivamente realizadas, no pudiendo determinarse con exactitud el benef‌icio obtenido por lo que se aprecia la existencia de un incumplimiento sustancial en la contabilidad del sujeto pasivo que no permite determinar de forma directa la base imponible por lo que se hace necesario acudir al régimen de estimación indirecta con el f‌in de determinar el gasto real correspondiente a las facturas recibidas por la reclamante de la entidad ESCAMAR.

Desestima el TEAR la referida reclamación señalando:

SEGUNDO

En lo que se ref‌iere a la reclamación número 30/02936/2013 interpuesta frente al acuerdo de liquidación referido al Impuesto sobre el Valor Añadido y ejercicio 2009, la cuestión a resolver es si se ajusta a derecho el acuerdo impugnado. Ello no obstante, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, deben atenderse las alegaciones del interesado en relación con el incumplimiento en las actuaciones inspectoras del plazo máximo para dictar y notif‌icar resolución regulado en el artículo 150 de la Ley 58/2003 General Tributaria el cual dispone lo siguiente:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notif‌icación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones f‌inalizan en la fecha en que se notif‌ique o se entienda notif‌icado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notif‌icar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley .

Por su parte, el 104.2 de la LGT dispone que las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución y, al respecto, el interesado plantea en primer lugar una serie de consideraciones generales referidas al cómputo del plazo máximo para resolver en los procedimientos inspectores. En lo que se ref‌iere a los citados criterios genéricos, señala la reclamante que:

- La dilación solo puede computarse a partir del señalamiento de un momento determinado para llevar a cabo dicha ejecución.

- Si no ha f‌ijado plazo, la Administración no puede benef‌iciarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado.

Af‌irmaciones con las que este Tribunal coincide y que habrá que ponderar en qué medida inciden en el cómputo del plazo en el presente supuesto.

Por otra parte, indica el interesado que:

2º.- Todo requerimiento debe venir acompañado de un plazo mínimo de diez días según el Reglamento Inspección art 36 y 31 bis 2 .

En relación con este extremo, es el art 171 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos el que, en su apartado 3, limita dicho plazo a aquellos supuestos en que se trate de requerimientos al obligado tributario "para que aporte datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición de dicho personal (personal inspector)" es decir, distintos de los relacionados en el apartado 1 de dicho artículo, lo que no sucede en el presente caso, siendo que, por otra parte, dicho plazo...

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