STSJ Navarra 124/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2018:376
Número de Recurso44/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución124/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000124/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADAS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dª. MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a diez de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 44/2018 contra el Auto de 30 de octubre de 2017, dictado en la pieza de medidas cautelares procedente del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y dimanante del Procedimiento Ordinario 262/2017, y siendo partes como apelante D. Oscar, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de Pablo Murillo y defendido por la Letrada Dª. Elisa Azcona García, y como apeladoEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto de fecha 30 de octubre de 2017 recaído en la pieza separada de medidas cautelares nº 61/2017 correspondiente al Procedimiento Ordinario nº 262/2017 procedente del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Pamplona en su parte dispositiva resuelve: "NO HA LUGAR A la medida cautelar solicitada de suspensión en el presente proceso interpuesto por el Procurador D. Eduardo De Pablo en la representación que ostenta de D. Oscar . No procede condena en costas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando la conf‌irmación del auto de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 10 de abril de 2018.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resoluciónrecurrida y alegaciones de las partes en apelación.

El auto objeto de apelación desestima la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de la resolución del T.E.A.F.N.A. de 31 de mayo de 2017 por la que se acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 9 de marzo de 2017 dictada en relación con derivación de responsabilidad declarada respecto de deudas no satisfechas por D. Segundo y se reclama un importe total de 181.355 euros.

La Juez de instancia expone los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la adopción de las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo y concluye que en este caso no procede la adopción de la medida cautelar solicitada porque la actora pretende anticipar la resolución sobre el fondo de este procedimiento a través de la pieza de medidas cautelares. Será en sentencia cuando valorando toda la prueba se decida si la resolución administrativa denegando la suspensión de la liquidación tributaria era o no conforme a derecho.

No aprecia pérdida de la f‌inalidad del proceso de no conceder en este momento la suspensión cautelarmente instada pues en todo caso será posible devolver al recurrente la cantidad que pueda satisfacer tras la ejecución de la responsabilidad tributaria sometida a revisión. Tampoco ha probado que la ejecución de la resolución cause perjuicios de imposible o difícil reparación, ya que el solicitante es titular del 50% de un inmueble que puede quedar afecto al pago de la deuda.

La parte apelante impugna la resolución de instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:

  1. - Discrepa de las conclusiones que se contienen en el Auto, que banaliza los perjuicios que, sin duda, al apelante se irrogarían de una ejecución prematura de la resolución recurrida, y también al interés general, y al acceso a la tutela judicial efectiva de todo ciudadano que entienda que la Administración ha incurrido en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico al denegar la suspensión de un acto administrativo.

  2. - El Auto recurrido infringe los arts. 129 y 133 de la LJCA. La f‌inalidad de este recurso es la de decidir si la resolución por la que el T.E.A.F. deniega la suspensión del acto administrativo por el que se declara responsable al apelante, es o no ajustada a derecho. No estamos ante el fondo del asunto. Por tanto, el perjuicio que invocamos no se repara con la devolución de las cantidades que en su caso puedan satisfacerse. Si el Juzgado f‌inalmente anula la resolución del T.E.A.F. ¿Cómo se ejecutaría una sentencia que ordenaría la suspensión de un acto administrativo, que ya ha sido ejecutado, al no adoptarse la medida cautelar solicitada?. Estaríamos ante una sentencia de ejecución imposible ¿cómo suspender lo ya ejecutado?. La tutela cautelar forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. - La adopción de la medida cautelar propuesta no supone una perturbación grave para los intereses generales ni de tercero. El interés general no es sólo el interés de la Administración. En este caso, el perjuicio para el interés general se deriva de la no adopción de la medida cautelar. De no adoptarse esta medida, se eliminaría de raíz el derecho a la tutela judicial efectiva ¿hay mayor perjuicio para el interés general?. Porque si no se suspenden cautelarmente las resoluciones que deniegan la suspensión de un acto administrativo, de nada sirve recurrirlas. El riesgo que para las arcas de la Administración pudiera existir de una demora en la ejecución del acto administrativo, queda paliado, mediante la constitución de la garantía ofrecida, que consiste precisamente en poner a disposición de la Administración el bien recibido en donación por el recurrente.

  4. - El recurrente en su escrito de interposición no se limitó a solicitar la suspensión de la resolución recurrida, sino que además ofreció garantía suf‌iciente con la traba de un embargo preventivo sobre el bien que nos ocupa, tanto en sede administrativa como en sede judicial, por lo que la no adopción de la medida cautelar solicitada carece de justif‌icación, debiéndose anular el Auto impugnado.

  5. - Nada obsta a lo anterior, la ya denostada tesis de la improcedencia de la suspensión de los "actos negativos" e invoca la STS de 24-2-2016 y 26-1- 2016, en la que se acepta la suspensión de los actos de contenido negativo (en particular se trata de una resolución que deniega una suspensión), si se aprecia que el recurso contra dicho acto perdería su f‌inalidad legítima, como es el caso.

El Letrado de la Comunidad Foral de Navarra sostiene la corrección del auto recurrido, solicitando que el recurso de apelación se desestime, insistiendo en que resulta improcedente plantear en sede de medidas cautelares cuestiones relativas al fondo del asunto, que tienen su cauce adecuado en la impugnación de la resolución de derivación de responsabilidad.

La cantidad reclamada es única y exclusivamente el valor del bien en su día recibido por el recurrente en donación del deudor principal. No hay, por ello, perjuicio alguno para el recurrente, sino que se trata de deshacer un acto jurídico -la donación-...

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