STSJ Canarias 199/2018, 10 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:1267 |
Número de Recurso | 352/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 199/2018 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000352/2017
NIG: 3501645320160000913
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000199/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000157/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Salvador
Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diez de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 352/2017, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Letrado don Miguel Ángel Rodríguez Santiago.
El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada con fecha 7 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 157/2016.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, don Salvador, representado por la Procuradora doña Gema Monche Gil, bajo la dirección del Letrado don Domingo Tarajano Mesa.
El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Domingo Tarajano Mesa, en nombre y representación de Don Salvador, contra la resolución, de quince de febrero de dos mil dieciséis, del Concejal Delegado de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, adopto los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar no conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, por lo que debo anularla y la anulo.
2.- Reconocer a Don Salvador el derecho a la percepción de la prestación complementaria prevista en el artículo 62 del Reglamento de Policía Local de 26 de septiembre de 1986, con efectos desde el día en que la incapacidad permanente en grado total fue reconocida, es decir, desde el siete de julio de dos mil quince.
3.- Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
La actividad impugnada es definida en la sentencia (antecedente de hecho primero, concretamente) en estos términos:
"[...] la resolución, de quince de febrero de dos mil dieciséis, del Concejal Delegado de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.".
La sentencia apelada estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
"PRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución, de quince de febrero de dos mil dieciséis, del Concejal Delegado de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se desestimó la solicitud de reconocimiento de la prestación complementaria por incapacidad permanente presentada por el recurrente con fecha de veintiuno de diciembre de dos mil quince y reiterada con fecha de veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
De acuerdo con el escrito de demanda y no habiendo la parte demandada mostrado su disconformidad con ello, al amparo del artículo 40 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, se fija la cuantía del procedimiento en indeterminada.
La parte actora solicita que este órgano judicial dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada y reconozca el derecho de su representado a la prestación complementaria prevista en el artículo 62 del Reglamento de Policía Local de 26 de septiembre de 1986, con efectos desde el día siete de julio de dos mil quince.
Alega la parte recurrente, como fundamento de su pretensión, que su representado reúne todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación complementaria solicitada y que se encuentra regulada en el artículo 62 del Reglamento de Policía Local de 26 de septiembre de 1986, el cual es plenamente aplicable desde la anulación por parte del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, mediante la Sentencia de 23 de octubre de 2015, del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria de 15 de octubre de 2013. Por su parte, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se ha opuesto a la demanda, ya que considera, en primer lugar, que concurre la excepción de falta de jurisdicción, pues el conocimiento de la cuestión objeto de los presentes autos corresponde a la jurisdicción social, y, en segundo lugar, que la resolución administrativa dictada es conforme a Derecho, ya que el Reglamento de Policía Local de 26 de septiembre de 1986 no ha sido rehabilitado y la invalidez que permite la obtención de la prestación complementaria debe tener su origen en un accidente de trabajo.
Primeramente, antes de entrar en el fondo del asunto, debe este órgano judicial resolver la cuestión de falta de jurisdicción planteada por la administración pública demandada en el acto de la vista.
Pues bien, al efecto, dispone el artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta
al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación."
Y, asimismo, señala el artículo 3.a) del citado texto legal que "No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública."
Por su parte, concreta el artículo 2.s) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado
o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3."
En el presente caso, la documental obrante en autos permite a este órgano judicial observar que el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de una resolución administrativa dictada por el consistorio demandado en relación con una solicitud de prestaciones complementarias por incapacidad permanente reconocidas en una norma reglamentaria también aprobada por aquel.
En consecuencia, si bien puede deducirse que la prestación complementaria solicitada en la presente litis posee la consideración o el carácter de ayuda social, la misma no puede considerarse materia de Seguridad Social y, por ende, no siendo...
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