STSJ Canarias 178/2018, 5 de Abril de 2018
Ponente | INMACULADA RODRIGUEZ FALCON |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:1249 |
Número de Recurso | 450/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 178/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000450/2016
NIG: 3501633320160000556
Materia: Propiedad industrial
Resolución:Sentencia 000178/2018
Demandante: ENTIDAD MERCANTIL AUTOMOTOR CANARIAS 2 SLU; Procurador: BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA
Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y TURISMO
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as
D. Cesar José García Otero
Presidente
D. Jaime Borras Moya
D. ª Inmaculada Rodríguez Falcón
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de abril de 2018
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el procedimiento ordinario 450/2016, interpuesto por el Procurador don Bernaldo Rodríguez Cabrera, en representación de AUTOMOTOR CANARIAS 2 SLU y asistido por el Letrado don Guillermo Cubillo, contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y marcas de 20 de julio de 2016, ( BOPI de 19 de agosto de 2016).
Han intervenido como partes demandadas el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado
El Procurador don Bernaldo Rodríguez Cabrera, en representación de AUTOMOTOR CANARIAS 2 SLU interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de julio de 2016, ( BOPI de 19 de agosto de 2016), que desestimó el recurso de alzada interpuesto denegaba la solicitud de marca n.º 3570579-5
Formuló demanda se suplicó la estimación integra del recurso declarando la nulidad de las Resoluciones anteriormente citadas y que se le concediese la protección a la solicitud de marca realizada.
El Sr. Abogado del Estado contestó al recurso suplicando su desestimación
El procedimiento no fue recibido a prueba, y presentadas las conclusiones se declaró concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo y designándose ponente conforme a las normas de reparto, a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Es objeto del presente recurso la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 20 de julio de 2016, publicada en el BOPI de 19 de agosto de 2016, expediente 599/2016, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de febrero de 2016,que acordó la denegación de la solicitud de marca número 3570579.
La resolución impugnada consideró que existía prohibición de registro prevista en el artículo 6.1 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas, por existir entre los signos enfrentados una evidente similitud nominativa, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales, en la que despliegan sus efectos, lo que generaría en el público consumidor un riesgo de confusión (asociación).
El citado precepto establece que no podrán registrarse como marcas los signos:
-
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
-
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
-
Por marcas anteriores se entenderá a los efectos del apartado 1:
-
-
Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que pertenezcan a las siguientes categorías: i) marcas españolas ; ii) marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España ; iii) marcas comunitarias.
-
Las marcas comunitarias registradas que, con arreglo a su Reglamento, reivindiquen válidamente la antigüedad de una de las marcas mencionadas en los puntos i) y ii) de la letra a), aun cuando esta última marca haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido.
-
Las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a) y b), a condición de que sean finalmente registradas.
-
Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean "notoriamente conocidas" en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
En interpretacion del citado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba