STSJ Canarias 92/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2018:996
Número de Recurso80/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución92/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000080/2017

NIG: 3803833320170000171

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000092/2018

Demandante: Mónica ; Procurador: JAIME MIGUEL ESTEVEZ MONZO

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 3 de abril de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 80/2017 por cuantía de 392.223,62 euros interpuesto por Don/ña Mónica, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Jaime Miguel Estévez Monzó y dirigido/a por el Abogado Don/ña Petra

M.ª Coello Cabello, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 23 de febrero del 2017 dictada por el TEAR se desestimaron, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente al acuerdo de liquidación dictado por la

Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT de Canarias en relación al IRPF ejercicios 2007 a 2008 por importe de 82.227,62 euros. Así como las interpuestas frente a los acuerdos sancionadores dictados por la misma administración por importe de 50.067,00 euros y 259.929,00 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase nulidad de la resolución del TEAR.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manif‌iesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 23 de febrero del 2017 dictada por el TEAR se desestimaron de modo acumulado las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT de Canarias en relación al IRPF ejercicios 2007 a 2008 por importe de 82.227,62 euros. Así como las interpuestas frente a los acuerdos sancionadores dictados por la misma administración por importe de 50.067,00 euros y 259.929,00 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

La resolución es incoherente e inaceptable si se pone en relación a las dictadas a Don Jesus Miguel, Doña Camino y Don Jose Ramón .

La regulación propuesta implica tributar doblemente en el IRPF y en el IS.

El importe facturado a Construcciones Hervén S.L. parte de la existencia de un negocio jurídico simulado, y se ha liquidado como una ganancia patrimonial no derivada de la transmisión y en la factura de la sociedad receptora como un gasto no deducible.

Las actuaciones han estado paralizadas más de 6 mese mediante la realización de diligencias argucias o irrelevantes conforme a lo señalado por el TS en sentencia de 7-5-2009 .

Lo que se pone de manif‌iesto en las diligencias contenidas entre el 30-7 y 21-9 del 2012, donde solo se requiere aportación de movimientos de cuentas que no han servicio de nada más que para engordar el expediente pues la regularización se ha efectuado en relación a lo facturado a Construcciones Hervén SL.

Desde el 12-7-2012 hasta el 18-1-2012 en que se formular oralmente propuesta de liquidación y se abre tramite de puesta de manif‌iesto ha existido interrupción de la actividad inspectora por mas de seis meses lo que acarrea la no interrupción de la prescripción y por ello que estuviera prescrito el derecho de la administración a girar liquidación en relación al IRPF 2007.

No existe simulación en la actividad de la recurrente.

Los indicios en los que se funda la AEAT están recogidos en la diligencia de 30/7/2012, en base a que no sabe describir los trabajos que efectúa.

Se obliga a la recurrente a comparecer ante la inspección en contra de los señalado en el art 40 LRJAP y PAC así como en la LGT art 142.3 .

no existiendo motivación en relación a la necesidad de dicha comparecencia.

De modo que las manifestaciones así obtenidas no pueden ser tenidas en cuenta.

Los servicios de la inspección han efectuado comprobación a Construcciones Hervén S.L. y no han considerado falsas las facturas emitidas por la recurrente a dicha sociedad.

La af‌irmación de que lo que pretende la actora es generare un ahorro f‌iscal al deducir la empresa lo facturado e incorpora los ingresos en el IRPF es una alegación teórica ya que no se cuantif‌ica el posible ahorro.

El acuerdo de imposición de sanción el TEAR se limita a validar los acuerdos de imposición de sanción,.

Parece que como dio la razón a otros familiares a ella no se la dio, y eso que los hechos, circunstancias, actuaciones y documentación es prácticamente la misma.

El importe de las sanciones asciende a 309.996 euros mientas que los ingresos ascienden a 173.286 euros.

La misma conducta se ha sancionado dos veces.

Incumpliendo la proporcionalidad el art 131.3 de la LGT .

Resulta de aplicación la sentencia de la AN de 13-12-2012 que niega la posibilidad de abrir expedientes sancionadores partiendo de indicios.

Llamando la atención la imposición de la sanción del art 201 de la LGT a quien se dice que no es empresario.

Debiendo recordar que el art 181.c) de la LGT señala que solo pueden ser infractores los obligados al cumplimiento de las obligaciones.

Así reconoce el TEAC en resolución de 27-12-2012 que la LGT ha previsto mecanismo para evitar que ante una situación de incumplimiento múltiple la sanción de todos ellos sea desproporcionada.

En igual sentido el TSJ de Asturias en sentencia de 12-3-2012 .

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Las actuaciones se iniciaron el 19/6/2012 y f‌inalizaron el 10 de junio del 2013 mediante acuerdo de liquidación notif‌icado el 18/6/2013.

durante su sustanciación se efectuaron diversas diligencias tendentes a la aportación de documentación que no fueron íntegramente cumplidos por lo que se le requirió nuevamente.

La justif‌icación de los gastos deducibles es necesario par calcular correctamente el IRPF como elemento esencial para comprobar la realidad de la actividad realizada.

En la comparecencia de 30/7/2012 la recurrente manifestó los trabajos que efectuaba y que cobraba por transferencia bancaria, por lo que el análisis de las cuentas bancarias es obligatorio para determinar la cuota del IRPF

No existe doble tributación, dado que comprobado que existe simulación en la actividad empresarial realizada a favor de la empresa de su cónyuge, se procede a efectuar los ajustes necesarios en ambos sujetos.

Resultan de aplicación los art 13 y 16 de la LGT .

Al quedar acreditada la falsedad de las facturas e inexistencia de los trabajos no puede considerarse la transmisión del dinero efectuada por la sociedad a favor de la recurrente como gato deducible.

Existe un negocio simulado acreditado a través de indicios racionales, conforme señala el TSJ de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife en sentencia n.º 372/2016 .

Sin que la recurrente presentara justif‌icación de la realidad de sus af‌irmaciones ni efectuara alegaciones en el tramite de vista.

En su comparecencia de 30 de julio del 2012 la recurrente efectuó manifestaciones sobre su trabajo.

Sin que acreditara la realidad de dichos trabajos.

La emisión de factura f‌icticias sin soporte de actividad real ha sido probada mediante indicios, lo cual es aceptado legalmente tal como señala el TSJ de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife en sentencia n.º 17/2017 .

Siendo más fácil acreditar un hecho positivo que negativo la falta de acreditación de aquel por quien puede, la recurrente conf‌igura un indicio de la simulación.

El acta detalla minuciosamente los indicios.

La obligada fue requerida a comparecer y lo hizo por representante pero cuando fue citada para comparecencia personalmente se le indicó que se le citaba "para poder realizarle una serie de preguntas", lo que supone una motivación suf‌iciente.

En nada afecta a este recurso la liquidación del IGIC de la sociedad, dado que es posible liquidarlo sin descubrir la simulación, sin que ello implique que no existe.

No existe...

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