STSJ Cataluña 268/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2018:6747
Número de Recurso780/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución268/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 780/2016

SENTENCIA Nº 268/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 27 de marzo de 2018.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 780/2016, interpuesto por D. Moises, D. Obdulio, Dña. Amalia y Dña. Ángeles, representados por el Procurador de los Tribunales

D. Ivo Ranera Cahis y defendidos por Letrada, y también por el AYUNTAMIENTO DE CALAFELL, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musteros y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 584/2006, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, a instancias de las personas físicas aquí apelantes, frente al Ayuntamiento demandado y también apelante, se dictó Auto en fecha 11 de abril de 2016, en trámites de ejecución de la Sentencia def‌initiva y f‌irme dictada en dicho proceso.

SEGUNDO

Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por ambas partes, siendo admitidos a trámite, con traslado a las partes contrarias, que evacuaron escritos oponiéndose respectivamente a dichos recursos.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose acordado la apertura del procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 16 de enero de 2018.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto a que se ha hecho referencia en el primer antecedente de esta Sentencia, dictado por el Juzgado a quo en fecha 11 de abril de 2016, objeto de este Rollo de Apelación, acordó lo siguiente:

"Fijar como indemnización sustitutoria por la inejecución de la Sentencia dictada en los presentes autos la cantidad de...(142.358,53 euros), que el Ayuntamiento de Calafell deberá abonar a la parte recurrente. Sin costas".

2) Por la parte actora en el proceso, se solicita en el recurso de apelación articulado contra dicho Auto, como pretensión principal y con fundamento en los alegatos que formula, que se eleve la indemnización a su favor, a 894.826,86 euros, " de conformitat al Dictamen aportat per aquesta part".

Subsidiariamente, para el caso de que se acoja en esta alzada " la metodologia acceptada" por el Auto apelado, solicita que "s'ordeni rectif‌icar els errors de dret detectats en el present recurs relatius a les dates d'inici i f‌inal de la valoració ".

Y todavía subsidiariamente, interesa la retroacción de actuaciones al momento anterior a la interlocutoria apelada, " a f‌i i efecte de donar la tramitació corresponent per tal de garantir el principi de contradicció".

3) Por la representación procesal del Ayuntamiento demandado se interesa en su recurso de apelación, la anulación del Auto apelado y que "(es) desestimi íntegrament la indemnització sol licitada de contrari, atès que, mitjançant les determinacions del POUM, es compensa als recurrents amb una prestació equivalent a la que es derivaria de lexecució de la Sentència".

Subsidiariamente, solicita que " es declari que la indemnizació a percebre es limita a les despeses processals que hagi satisfet l'actora en relació amb el recurs que va f‌inalitzar amb la Sentència no executada ".

SEGUNDO

1) Con arreglo al art. 105 de la LJCA:

"1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.

  1. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a f‌in de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, f‌ijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

2) Razona la STS, Sala 3ª, de 27 de septiembre de 2017, rec. 2897/2016, en relación con las cuestiones que se suscitan en este Rollo de Apelación y en su FJ 6º, lo siguiente:

"...En los casos de imposibilidad material o legal de ejecución de sentencia, el artículo 105.2 de la LJCA, antes reproducido, señala que el Juez o Tribunal que aprecie la concurrencia de la causa que imposibilite la ejecución legal, adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor ef‌icacia de la ejecutoria, f‌ijando "en su caso" la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

En relación con la f‌ijación de la indemnización, es doctrina de esta Sala, que expresa entre otras la sentencia de 26 de mayo de 2008 (recurso 89/2006 ), que "... la existencia de indemnización no es una consecuencia obligada y necesaria en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia...", de acuerdo con el tenor del artículo 105.2 de la LJCA, que indica que el Juez o Tribunal que aprecie la concurrencia de causa material legal de imposibilidad podrá f‌ijar "...en su caso..." la indemnización que proceda.

La misma sentencia que acabamos de citar, reiterada en este extremo por otras resoluciones de esta Sala, como las sentencias de 19 de octubre de 2009 (recurso 5929/2007 ), 16 de abril de 2013 (recurso 6502/2011 ), 14 de junio de 2013 (recurso 1211/2012 ) y auto de 15 de febrero de 2016 (recurso 656/2012 ), examina los perjuicios que, en principio, pueden seguirse de una inejecución de sentencia:

" (...) debe notarse que de la inejecución de una sentencia pueden derivarse perjuicios de diversa índole, siendo diferente el grado de exigencia aplicable en cuanto a la concreción y acreditación de los perjuicios de una u otra clase.

Así, en un primer bloque cabe encuadrar el perjuicio que representan los gastos procesales que ha ocasionado el litigio en el que se obtuvo la sentencia favorable que luego no se ha podido ejecutar, que son unos perjuicios materiales fácilmente objetivables y cuya existencia puede en buena medida darse por supuesta, aunque deba acreditarse en cada caso su concreta cuantía . En un segundo apartado ubicaremos el quebranto que supone el hecho de que el pronunciamiento obtenido en la sentencia no encuentre realización efectiva. Este menoscabo en la esfera jurídica del litigante, que puede incardinarse en la categoría del "daño moral", no requiere de un especial esfuerzo probatorio pues sin dif‌icultad se comprende que, al margen del concreto valor material de las cuestiones y pretensiones objeto del litigio, comporta un perjuicio el hecho mismo de haber obtenido una sentencia favorable cuya ejecución queda luego frustrada ; pero, aunque para su reconocimiento no se requiera, como decimos, un especial esfuerzo probatorio, el carácter marcadamente subjetivo del daño moral determina que para que pueda ser reconocido sea necesario que el interesado alegue su existencia y ponga de manif‌iesto su relevancia o entidad en el caso concreto. En f‌in, un tercer grupo vendría dado por aquellos perjuicios tangibles -daño emergente o lucro cesante- que la inejecución de la sentencia ocasione en la esfera patrimonial del interesado; se trata aquí de perjuicios materiales cuya existencia y cuantía dependerá del contenido de la sentencia y de las circunstancias concurrentes en cada caso y que, por ello mismo, debe ser debidamente acreditados por quien los alega...

Respecto del perjuicio que representan los gastos procesales, aunque tampoco este concepto indemnizatorio ha sido expresamente aducido, lo cierto es que habiendo sido solicitada por la parte recurrente una indemnización sustitutoria por la inejecución de la sentencia, debe considerarse procedente el reconocimiento del derecho a una compensación por la partida a que ahora nos referimos. Ya hemos señalado que la existencia de esta clase de gastos -por...

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