STSJ Andalucía 606/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:8002
Número de Recurso740/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución606/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 606/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 740/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 26 de marzo de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso administrativo núm. 740/2015, sobre embargo de salarios, interpuesto por Dª Apolonia

, representada por D. Angel Ansorena Huidobro y defendida por D. José Agustín Gómez-Raeggio Carrera, figurando como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por Letrada de la Administración de la Seguridad Social y siendo la cuantía de 173.564,64 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de noviembre de 2015 D. Angel Ansorena Huidobro, en representación de Dª Apolonia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social el 23 de junio de 2015, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la diligencia de embargo de 21 de mayo de ese mismo año, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto de 27 de noviembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 16 de noviembre de 2016 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 4 de junio de 2015 fue notificada a la demandante y a la empresa pagadora diligencia de embargo de sueldos, salarios, pensiones y prestaciones económicas por importe de 331.907,06 euros sin que con carácter previo hubiera sido notificado a Dª

Apolonia acuerdo de derivación o providencia de apremio alguna; el embargo fue practicado a la actora en su condición de cónyuge de D. Evelio, declarado, al parecer, responsable solidario de las deudas contraídas como administrador de la sociedad Andalusian Gourmet Concept, S.L. en virtud de resolución de 30 de abril de 2014, resolución que fue recurrida en alzada y sin que conste haber sido notificado acuerdo alguno resolutorio del referido recurso, por lo que el procedimiento de derivación de responsabilidad ha caducado; además de ello el 29 de noviembre de 2011 (esto es, tres años antes del nacimiento de la deuda derivada al Sr. Evelio ) los cónyuges habían pactado el régimen de separación de bienes, practicándose la inscripción en el Registro Civil correspondiente el 2 de diciembre de ese año y siendo improcedente embargar bienes privativos del cónyuge no deudor, pese a no haberse realizado inventario y liquidación de la sociedad de gananciales.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad y se revoque la resolución recurrida, declarando igualmente nula y sin efecto la diligencia de embargo y condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, procediendo a la devolución de las cantidades que han sido objeto de retención en la nómina de la recurrente hasta la fecha de la Sentencia, con los intereses legales correspondientes hasta su completa devolución, imponiendo a la Administración demandada las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por ser parte de la deuda cuya responsabilidad corresponde al esposo de la demandante de cargo de la sociedad de gananciales, al haberse generado durante la vigencia de dicha sociedad y en el desempeño ordinario de la actividad del marido, habiéndose infringido los artículos 1396, 1398 y 1399 del Código Civil al no efectuarse la liquidación y adjudicación de los bienes, por lo que habrá que estar a las consecuencias prevenidas en el artículo 1401 del referido Cuerpo legal, conservando el acreedor su acción para dirigirse contra los bienes del cónyuge no deudor, aun cuando sean privativos, al corresponderle en estos supuestos una responsabilidad "ultra vires", como ha concluido el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) en Sentencias de 28 de abril de 1988, 20 de marzo, 27 de octubre y 22 de diciembre de 1989 y 26 de junio de 1992, además de haberse dado cumplimiento a las prescripciones establecidas en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social respecto de la práctica de los embargos de sueldos y salarios, siendo innecesaria la previa notificación al cónyuge no deudor de la providencia de apremio.

Cuarto

Siendo propuesta y admitida prueba documental, en exclusiva, fue evacuado oportunamente por las partes trámite de conclusiones escritas y se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución dictada por la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social el 23 de junio de 2015, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la diligencia de 21 de mayo de ese mismo año, por la que se acuerda el embargo de los salarios que percibe la recurrente para el pago de la deuda mantenida por su cónyuge, D. Evelio, en virtud de acuerdo de derivación de responsabilidad a los administradores de la mercantil "Andalusian Gourmet Concept, S.L".

Segundo

El primero de los motivos de impugnación que debe ser examinado, por su carácter formal, no es sino la denunciada omisión del trámite de previa audiencia y dictado de acuerdo de derivación de responsabilidad contra la ahora recurrente y, en todo caso, la falta de notificación a la actora de la providencia de apremio que autorice el embargo de sus bienes privativos por las deudas que pudiera tener su cónyuge por cuotas adeudadas a la Seguridad Social en virtud del acuerdo de derivación de responsabilidad a que se ha hecho anteriormente mención.

Pues bien, siendo de todo punto improcedente el dictado de un acuerdo de derivación de responsabilidad cuando, como es el caso, no pretende asignarse al titular de los bienes embargados la cualidad o condición de responsable del pago de la deuda -ya sea con carácter solidario, ya meramente subsidiario-, no incluyéndose, de hecho, la mera relación conyugal (cualesquiera que sea el régimen por el que se rija el patrimonio de los consortes) entre aquellas que determinan la eventual responsabilidad por el cumplimiento de la obligación

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