STSJ Cataluña 240/2018, 22 de Marzo de 2018
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:6735 |
Número de Recurso | 160/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 240/2018 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 160/2017
SENTENCIA Nº 240/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 22 de marzo de 2018.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 160/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALELLA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Mª GómezLlanzas Calvo y defendido por Letrado, siendo parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
En el recurso contencioso-administrativo nº 63/2014, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, a instancias de la Administración aquí apelada, frente al Ayuntamiento demandado y apelante, se dictó Auto en fecha 16 de diciembre de 2016, en la pieza separada de ejecución provisional, por el que se acordó " Ejecutar provisionalmente la sentencia recaida en este proceso y Ordeno al Ayuntamiento de Calella que Coloque la Bandera Española en las Dependencias Municipales conforme a la Ley".
Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose acordado la apertura del procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 27 de febrero de 2018.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
A) En el Procedimiento Ordinario nº 63/2014, seguido en 1ª instancia ante el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Barcelona, se dictó Sentencia en fecha 13 de febrero de 2015, en cuyo fallo se acordó:
"(Que) Estimo el recurso presentado por Delegación del Gobierno en Cataluña contra la inactividad del Ayuntamiento de Calella consistente en no colocar la bandera española en las dependencias municipales conforme a la ley y Declaro contraria a derecho la inactividad del Ayuntamiento de Calella, así como la obligación de éste de colocar la bandera española en las dependencias municipales conforme a la ley".
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Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento demandado, por la Administración actora se solicitó la ejecución provisional de la Sentencia, que fue acordada por el Juzgado a quo mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2016.
Formulado por la parte demandada recurso de apelación contra dicho Auto, se alega en dicho recurso en esencia que resultaría "impossible o d'extrema dificultat, atesa la naturalesa de les actuacions executives, restaurar la situació anterior a l?execució provisional i compensar econòmicament a l'executat mitjançant el rescabalament dels danys i perjudicis que se li causin, si aquella sentència és revocada".
El Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración aquí apelada, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del Auto apelado.
A) Con arreglo al art. 84 LJCA:
"1. La interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.
Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía para responder de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos.
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La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el art. 133.2 .
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No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación .
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Previa audiencia de las demás partes por plazo común de cinco días, el Juez resolverá sobre la ejecución provisional en el término de los cinco días siguientes.
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Cuando quien inste la ejecución provisional sea una Administración pública, quedará exenta de la prestación de caución".
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Pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 1 de diciembre de 2011, rec. 4175/2010, en su FJ 4º, que:
"...cuando el motivo del recurso invoca infracción del artículo 91.3 de la LJCA (el correlativo del art. 84, referido al recurso de casación) por no haber ponderado los intereses y circunstancias en conflicto parece desconocer...
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