STSJ Andalucía 266/2018, 15 de Marzo de 2018
Ponente | JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2018:8242 |
Número de Recurso | 804/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 266/2018 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Número. 804/2016 .
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 15 de marzo de 2018.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 804/2016 interpuesto por Don David, Don Domingo y Dº Eliseo
, Concejales en el Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla), representados por el Procurador Don Manuel Martín Navarro, contra el Excmo. Ayuntamiento de Lebrija, representado el Letrado Dº José Luis Prevedoni Garrido.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan María Jiménez Jiménez.
El recurso se interpone contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Lebrija en sesión celebrada el 6 de abril de 2016 por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto General de la Corporación para el ejercicio 2016.
En el escrito de demanda la recurrente solicitó la nulidad del acuerdo plenario de aprobación definitiva del Presupuesto General del Ayuntamiento de Lebrija del año 2016 por los motivos que expone, y en consecuencia su devolución al momento inicial de elaboración del mismo con los demás efectos consiguientes a dicha declaración, con expresa condena en costas.
En el escrito de contestación a la demanda la Administración local demandada se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda con imposición de costas. Recibido el proceso a prueba, limitada al expediente administrativo y
documentos aportados por las partes, una vez verificado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo el día de hoy.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Lebrija en sesión celebrada el 6 de abril de 2016 por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto General de la Corporación para el ejercicio 2016.
Las concejales recurrentes articulan los siguientes motivos de impugnación:
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Doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 111/2016 de 9 de junio, por la que se declara la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 7/1985 de 2 de abril y en consecuencia la nulidad de la modificación dada por la Ley 27/2013 en la que se amparó la Junta de Gobierno para la aprobación presupuestaria.
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Infracción del art. 168 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, que obliga a la presentación del presupuesto para su aprobación enmienda o devolución, antes del 15 de octubre. En segundo término alegan que la aprobación inicial fue rechazada por el Pleno, por lo que debió ser devuelta a la Junta de Gobierno para nueva elaboración, además de no haberse tenido en cuenta las enmiendas aprobadas.
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Los Presupuestos carecen del preceptivo informe de Intervención, pues el funcionario firmante del informe presentado no tiene carácter de Funcionario con habilitación nacional para el desempeño del cargo. Invoca lo dispuesto en el artículo 168.2 RDL 2/2004.
A dichos motivos el Ayuntamiento de Lebrija opone:
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La STC de 9 de junio de 2016 no afecta a los presupuestos ya aprobados por juntas de gobierno locales, como dicha resolución se encarga de precisar.
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El transcurso de los plazos establecidos en los artículos 168 y 169 no constituye circunstancia invalidante. No existe norma que establezca que la aprobación de enmiendas (en este caso por el Pleno Municipal de 17 de febrero de 2016) tenga como efecto su incorporación a la nueva elaboración del presupuesto.
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La circunstancia de que el interventor no sea funcionario de carrera de habilitación nacional, sino funcionario interino nombrado interventor accidental al estar vacante la plaza, no puede conllevar a la nulidad del presupuesto, pues el nombramiento se realizó al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
La cuestión objeto de autos ha sido ya resulta por esta misma Sala y Sección, mediante sentencia de 17 de mayo de 2017, recurso número 413/2016, en el que se resolvía el recurso interpuesto por otros concejales de la mismas corporación contra el mismo acto de aprobación de los presupuestos impugnados.
En dicha sentencia señalamos: "En nuestro caso, conviene dejar constancia de los siguientes hechos:
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En el Pleno ordinario de 17/02/2016 se sometió a votación la propuesta de aprobación del Presupuesto municipal, pero al no obtener mayoría para su aprobación, fue rechazado, continuando la tramitación conforme a lo dispuesto en la DA 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Las enmiendas propuestas por la oposición y aprobadas por el Pleno fueron rechazadas por el gobierno local.
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Aprobación inicial del Presupuesto Municipal para 2016 por la Junta de Gobierno Local de fecha 19/02/2016, publicado en BOP de 24 de febrero.
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Informe de Intervención (folios 37 a 40 del expediente administrativo).
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Pleno extraordinario de 6/04/2016, al que se llevó la aprobación definitiva de los Presupuestos, igualmente rechazada.
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Acuerdo de Aprobación Definitiva del Presupuesto por la Junta de Gobierno Local en sesión extraordinaria de 8/04/2016 (BOP de 15/04/2016). TERCERO.- La primera cuestión a dilucidar en este proceso es la relativa a la incidencia de la STC n.º 111/2016 de 9 de junio, por la que se declara la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 7/1985 de 2 de abril, por cuanto los recurrente interpretan que provocaría la
nulidad de la modificación dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, en la que se amparó la Junta de Gobierno para la aprobación presupuestaria.
La STC n.º 111/2016 declara inconstitucional y nula la disposición adicional decimosexta de la Ley 7/1985, introducida por el art. 1.38 de la Ley 27/2013, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 8 f) de esta Sentencia. Dicho apartado 8.f literalmente expresa lo siguiente: "Procede, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición...
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