STSJ Canarias 113/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2018:1197
Número de Recurso201/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución113/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000201/2017

NIG: 3501645320170000586

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000113/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000100/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Nuria ; Procurador: MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ

Apelante: SERVICIO CANARIO DE SALUD

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 201/2017, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio Canario de la Salud, representado por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; compareciendo como parte recurrida doña Nuria, representada por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrándiz, bajo la dirección del Letrado don Javier Darias García.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada con fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 100/2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado D. Javier Darias García, en nombre y representación de Dª Nuria, se anula el acto presunto impugnado y se ordena a la Administración la retroacción del expediente administrativo a f‌in de baremar, conforme a los fundamentos jurídicos de esta resolución, los méritos aportados por la recurrente, condenando a la Administración al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La actividad impugnada es def‌inida en la sentencia (antecedente de hecho primero, concretamente) en estos términos:

"[...] la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto en fecha 29 de diciembre de 2015, ante el Servicio Canario de Salud, sobre aprobación de la lista def‌initiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para la provisión de plazas básicas vacantes de la categoría de Técnico/Especialista en Laboratorio, convocadas mediante resolución de fecha 3 de abril de 2012; contra la resolución del Presidente del Tribunal Calif‌icador, de 3 de marzo de 2016, impugnando indirectamente las Bases de la convocatoria".

TERCERO

La sentencia apelada estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas y, con retroacción de actuaciones, se reconozca su derecho a que la experiencia profesional conseguida en el HUC le sea valorada como mérito de experiencia profesional, conforme al epígrafe I.A del Anexo IV.III de la resolución de fecha 3 de abril de 2012 y se proceda a su efectiva valoración conforme a tal reconocimiento. De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, por considerar que las resoluciones dictadas son conformes a derecho, alegando desviación procesal.

SEGUNDO

Las normas procedimentales son ius cogens, indisponibles para las partes, que no pueden conformarse un procedimiento a su conveniencia y voluntad. El escrito de interposición posee como virtualidad, entre otros efectos, el delimitar el objeto formal del recurso. Cumple, pues, el escrito de interposición una función primordial en el recurso, cual es f‌ijar el acto o actuación sobre la que ha de versar la pretensión que luego se concretará en demanda. Una vez señalado la actuación recurrida se producen efectos jurídicos procesales, se constituye la relación procesal, se interrumpen los plazos, se produce el efecto de litispendencia, de suerte que ya no cabe variar u alterar el objeto formal del recurso.

En la demanda no se puede variar el mismo, puesto que en otro caso, además de vulnerarse el esquema esencialmente revisor de esta jurisdicción, en el sentido de que es absolutamente necesario el antecedente administrativo, sujeto a unos plazos fatales, sin que se pueda al pairo de impugnar determinados actos combatir actos que por el mero transcurso del tiempo han quedado f‌irmes y consentidos, se produciría una desviación procesal prohibida. Por tanto, siquiera para el ejercicio de la pretensión material que se actúa en demanda, resulta indispensable señalar, y por ende coincidir en escrito de interposición y demanda, la actuación que se recurre. El efecto de esta discrepancia, según la doctrina jurisprudencial ( SSTS 22 de junio y 18 de mayo de 1999, entre otras) es la desestimación del recurso, sin entrar en las alegaciones respecto de las pretensiones del recurrente (STSJ Andalucía 10 abril 2003 y 3 noviembre 1997, entre otras).

En el presente caso, se alude por la Administración a la existencia de una desviación procesal al introducirse en vía judicial cuestiones no planteadas en vía administrativa, como es la impugnación indirecta de la Base de la convocatoria, en concreto la Base Décima.

Al respecto, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la función revisora de esta jurisdicción, según la cual "pueden las partes del proceso contencioso-administrativo, ciertamente, aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ... pero no es posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en la vía administrativa", proscribiéndose, por consiguiente, la denominada "desviación procesal", pues "si la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de los mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis, no autoriza (a que) se

produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía judicial".

Sin embargo, en este caso, no se considera que exista discrepancia entre lo solicitado en vía administrativa y judicial. El petitum siempre ha sido el mismo, la nulidad o revocación de la resolución impugnada, y los motivos tampoco han variado: la incorrecta valoración de los méritos y la vulneración del principio de igualdad entre los aspirantes, por lo que tampoco se considera que exista desviación procesal alguna.

Es más, este Juzgado, como tantos otros órganos judiciales, venía rechazando las impugnaciones extemporáneas de las Bases de un proceso selectivo, al considerar que eran actos consentidos y f‌irmes. Sin embargo, en SSTS 4 marzo 2013, 25 abril 2012 y 17 enero 2011, ya se venía admitiendo la posibilidad de que, en aquellos supuestos en que se denuncie una vulneración grave del principio de igualdad en el acceso a cargo público, la falta de impugnación de las Bases no podía perjudicar el principio invocado y es que, se dice en dichas Sentencias -siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 193/87, 200/91, 93/95, 107/03, entre otras) - aunque la causa remota de la lesión de los derechos fundamentales se encuentra en las bases del concurso, la lesión sólo pudo haberse producido, de manera efectiva, a través de la resolución def‌initiva que se dicte en el proceso selectivo."... Por tanto, estas vulneraciones que tienen su origen en las bases de la convocatoria, pero se consuman en la resolución que pone f‌in al proceso selectivo, junto con...

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