STSJ Andalucía 634/2018, 8 de Marzo de 2018
Ponente | FERNANDO OLIET PALA |
ECLI | ES:TSJAND:2018:7134 |
Número de Recurso | 1853/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 634/2018 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 634/2018
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1853/2017, interpuesto por D. Hermenegildo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 11 de mayo de 2017, en Autos núm. 327/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Hermenegildo en reclamación sobre sobre procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2017, por la que desestimando la demanda, confirma el acta de infracción nº NUM000 de fecha 05/12/2011, en cuanto impone a la demandante la sanción de 20.002€ y condena al demandado a pasar por las consecuencias de esta declaración.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
La empresa demandante a través de su representación legal, impugna resolución de fecha 21 de octubre de 2013 y 4 de febrero de 2016, que resolvió el recurso de alzada interpuesto, dictada por el jefe de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social en Granada en expediente referencia NUM008, dictada
con base en el acta de Inspección núm. NUM001 de fecha 21-01-2013, acta de infracción por obstrucción, por la que se le impone una sanción de 20.002 €.
Hechos contenidos en el acta de Infracción:
"El día 5 de mayo de 2013, sobre las 12:15 horas el Inspector de trabajo realiza visita al centro de trabajo del empresario Hermenegildo, consistente en un restaurante, denominado comercialmente "Casa Enrique" ubicado en carretera de Málaga, cruce Fuensanta, de la localidad de Fuensanta, (18328 Granada).
En dicho lugar abierto al público, se encontraban preparando el local para una celebración, prestando servicios junto con el titular de la empresa los siguientes trabajadores:
-En el exterior del local, preparando las meses con las sillas tres trabajadores. Dos de ellos se encargan de traer las sillas desde un local distinto y las colocan en torno a las mesas. El otro trabajador coloca los manteles y los demás enseres. Al dirigirme a los tres trabajadores, se identifica al que coloca los manteles, don Olegario con NIF NUM002 quien afirma estar contratado por la empresa a media jornada y que ha acudido ese día excepcionalmente, porque hay una celebración y tiene mucho trabajo la empresa. Los otros dos trabajadores se niegan a identificarse, negando estuviese realizando ningún servicio y abandonan precipitadamente el local. El trabajador que estaba con ellos afirma que él no sabe nada y que es el dueño el que debe dar las explicaciones pertinentes.
-En el interior del local se encuentran el empresario D. Hermenegildo, junto a su esposa doña María Inmaculada con NIF NUM003 y cuatro trabajadores más. Dos están contratados por la empresa, D Severino, con NIF NUM004 y doña Amanda con NIF NUM005 y junto a éstos, se encuentran dos trabajadores que han acudido especialmente para ese día, por el exceso de trabajo previsto por el número de clientes a atender. Estos dos trabajadores son doña Aurelia con NIF NUM006, quien se encuentra uniformada con pantalón a cuadros y delantal, rellenando el friegaplatos en la cocina y que manifiesta que es su primer día de trabajo y don Jose Daniel con NIF NUM007 quien se encuentra limpiando cubiertos entre la zona de la cocina y el comedor. Este trabajador facilita en la visita un nombre y número de DNI erróneo, siendo posteriormente en las oficinas de la Inspección, al haber solicitado que se aportasen copias de todos los DNI de los trabajadores, donde se facilita su verdadera identidad. El trabajador, en la visita, facilita su nombre falso, delante del empresario, sin que éste le rectifique para que facilite su verdadera identidad.
El empresario reconoce respecto de estos dos trabajadores que han acudido a trabajar sin solicitar su alta previa en el Régimen General de la Seguridad Social.
Respecto de los dos trabajadores que abandonan el local sin identificarse, afirma desconocer sus nombres e insiste en que no trabajan en el local, pese a constatarse por las funcionarias actuantes lo contrario. Se insta al empresario para su identificación, insistiendo el empresario que desconoce sus nombres, por lo que se le da un plazo razonable para que los localice e identifique, al comunicársele que en unos quince minutos volveremos al centro para que proporcione dicha información.
Transcurrido ese plazo, las dos funcionarias actuantes volvemos al centro, coincidiendo con la llegada de uno de los trabajadores que se habían marchado anteriormente, quien de forma desafiante, niega trabajar para la empresa y haber acudido a tomarse una cerveza. En ese momento acude el empresario, don Hermenegildo, quien insiste en que en el exterior solo trabajaba don Olegario y no identifica a ninguno de los dos trabajadores que se marcharon, pese a que uno de ellos se encuentra en el centro, esta vez, sentado como cliente".
La parte demandante, por los hechos descritos, efectuó alegaciones por escrito y finalmente se incoó acta de infracción nº NUM001 de fecha 21-10- 2013, por la que se sancionó a la empresa como autora responsable de una infracción MUY GRAVE por obstrucción a la labor inspectora, según art. 50.4 del RDL 5/2000 de 4 de agosto LISOS, por obstrucción según lo previsto art. 5 y 11 de la Ley 5 y 11 de la Ley 42/1997, de 11 de noviembre ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Concretamente como hechos presuntamente constitutivos de infracción que se recogen en dicha acta en relación con la actuación inspectora llevada a cabo el 5 de mayo de 2013, han quedado acreditados y no desvirtuados por la prueba testifical practicada por la empresa demandante mediante la declaración del Alcalde de la pedanía Fuensanta (Pinos Puente de Granada), que por ayuda al empresaria en muchas ocasiones le había trasladado las sillas y mesas con su furgoneta desde el sótano de la casa del propietario al local o restaurante, pero que ese día, según ha declarado, no podía realizarlo y que se buscara a otras personas.
Se destaca que ninguno de los testigos conocía a los dos chicos que realizaron dicho trabajo, pese a declarar que se lo pidieron a unos vecinos, como favor, consistente en ir al sótano de la casa particular del empresario para coger las sillas y mesas existentes allí y traerlas al restaurante y colocarlas en el exterior del restaurante
a fin de preparar las meses para celebración del evento. Sin embargo resulta acreditado que el trabajo ene l exterior lo realizaban los dos chicos y además el trabajador Olegario quien colocaba los manteles y demás.
Ambos han manifestado que pese a ser un favor de unos supuestos clientes que estaban tomándose una cerveza, desconocen sus nombres, al mismo tiempo que el testigo Armando Alcalde de la pedanía, manifiesta que era normal la ayuda entre vecinos, ayuda coyuntural a titulo de amistad, pero ambos testigos desconocían los nombres y no conocían a los dos chicos que realizaron ese trabajo de traer las sillas y mesas desde el sótano de la casa del propietario a la terraza del restaurante y colocarlas.
El empresario demandante en demanda presentada el 11 de abril de 2016, solicita se dicte sentencia por la que se declare la caducidad del expediente sancionador, al haberse dictado la resolución que ha resuelto el recurso de alzada transcurrido dos años y dos meses (recurso de alzada interpuesto el 4-12-2013 y la sentencia que lo resolvió es de fecha 4 de febrero de 2016).
Subsidiariamente se declare la nulidad parcial por el carácter desproporcionado de la calificación infractora, pues aún admitiendo hipotéticamente el acto obstructivo, la Inspección efectúa una calificación desproporcionada, al considerar la duplicidad de la sanción por cada supuesto trabajador sin identificar, según el art. 50.2 LISOS, por lo que solicita se califique como un solo hechos por ambos trabajadores y se sancione con 10.001€.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Hermenegildo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor D. Hermenegildo, que regenta el restaurante denominado comercialmente "Casa Enrique", ubicado en carretera de Málaga, cruce Fuensanta de dicha localidad (Granada), a cuyo través impugnaba la resolución del Subdirector General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictada en Madrid el 4 de febrero de 2016, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Granada de 21 de octubre de 2013 que confirmó la sanción de 20.000,02€, propuesta por la citada Inspección al levantar con fecha 19 de junio de 2013 acta de infracción por obstrucción a la labor...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba