STSJ Andalucía 413/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2018:8298
Número de Recurso1899/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución413/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160003521

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1899/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 228/2016

Recurrente: Isaac

Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Representante:MARIA ROSARIO FERNANDEZ GERSOL

Sentencia número 413/2018

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 26 de mayo de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Isaac, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Eduardo Alarcón Alarcón; y como parte recurrida EL MUY ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado y dirigido técnicamente por la letrada doña María del Rosario Fernández Gersol.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de marzo de 2016, don Isaac presentó demanda contra el Muy Ilustre Ayuntamiento de Marbella en la que suplicaba que condenase a dicho demandando al pago de 7.504,00 euros en concepto de

daños y perjuicios derivados de incumplimiento de la obligación de contratar una póliza de asistencia sanitaria, cantidad correspondiente a la cuota mensual de la póliza restringida ofertada, cifrada en 28,00, y durante 67 meses, a contar desde enero de 2008.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 222/2016, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 17 de octubre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 24 de mayo de 2017.

TERCERO

El 26 de mayo de 2017, se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, y, en su virtud, absuelvo al AYUNTAMIENTO DE MARBELLA de todas las pretensiones instadas en su contra y en el actual proceso por

D. Isaac .

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

D. Isaac (en adelante, el actor), mayor de edad, con DNI núm. NUM000, forma parte de la plantilla laboral del Ayuntamiento de Marbella (en adelante, el demandado), con una antigüedad a todos los efectos reconocida de 23.VI.1991, tiene últimamente en la misma reconocida la categoría profesional de auxiliar de biblioteca y percibe por ello últimamente también, un retribución mensual bruta, por todos los conceptos, de

1.940,20 euros.

SEGUNDO

1.- El 8.II.2016, el actor interpuso ante el demandado reclamación administrativa y previa a la vía judicial, solicitándole, en suma, un bruto total de 7.504 euros, correspondiente al período que va de I.2008 a

VII.2013 (ambos meses inclusive), y en concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalente a las cuotas de la póliza de seguro de asistencia sanitaria privada que, para él y los restantes miembros de su unidad familiar (4 en total), el demandante (a su decir) se vio obligado a concertar y ante el dato incuestionable de que, con efectos 31.XII.2007, el Ayuntamiento dejó de renovar la que, por aplicación del Convenio colectivo a la sazón vigente, venía obligado a suscribir y mantener.

  1. - Y ya por f‌in, ante el silencio de la Administración, el 16.III.2016, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones, la cual reproduce su fallida pretensión reclamatoria anterior.

TERCERO

Resta señalar lo siguiente:

  1. - El demandado tenía suscrito, desde el año 1995, mas a favor de todos sus trabajadores ingresados con posterioridad al 1.IV.1993, una póliza de asistencia sanitaria restringida y con la Cía. Groupama Seguros y Reaseguros S.A., la cual fue renovando anualmente hasta, con efectos 31.XII.2007, dejó de hacerlo.

    Y es que, en fecha 20.XI.2007, la Junta de Gobierno municipal acordó la no revocación de la meritada póliza, a partir del 1.I.2008; la cual tenía un coste por asegurado y mes de 28 euros.

    Regía en ese momento, por cierto, en la meritada empresa su Convenio colectivo publicado en el BOPMA de 7.X.2004, en cuyo art. 40, radicado en el Capítulo de Prestaciones Sociales y bajo la rúbrica Seguro de Vida, Responsabilidad Civil y Asistencia Médico Sanitaria, se disponía la obligación de la Corporación local de concertar, con una Cía. de seguros, una póliza colectiva que debía amparar a todos los trabajadores afectados por la meritada Norma paccionada y cubrir los riesgos de muerte (por un importe de 18.000 euros) e invalidez (por un importe de 35.000 euros), así como la obligación también de concertar otra póliza que cubriera la responsabilidad civil en el desempeño de sus funciones de estos mismos trabajadores.

  2. - Contra la dicha decisión de la Junta de Gobierno municipal se interpuso, por la representación de los trabajadores, demanda de conf‌licto colectivo, que fue estimada en la instancia por el JS 7 de Málaga y mediante sentencia de 24.IV.2008, declarativa del derecho del personal laboral del Ayuntamiento de Marbella, contratado a partir del 1.IV.1993, a la cobertura de la asistencia sanitaria restringida por medio de póliza suscrita por el Ayuntamiento.

    Esta resolución judicial fue empero parcialmente revocada por la STSJA/Málaga de 11.VI.2009, y f‌irme al día de hoy, que, al derecho declarado por la de instancia, opuso el siguiente reparo:

    La posibilidad de su modif‌icación por acuerdo de las partes, compensación o neutralización por norma posterior o por circunstancias suf‌icientes y debidamente probadas que justif‌icasen o autorizasen una MSCT del art. 41 ET y siguiendo lógicamente los trámites y cumplimiento los requisitos en el mismo establecidos.

  3. - Con posterioridad a esta sentencia de la Sala malagueña, en fecha 31.VII.2013 la Mesa de Negociación municipal alcanzó un acuerdo por el que establecía la suspensión del seguro médico en aquélla aludido.

  4. - Instada que fue entonces, por la representación de los trabajadores, la ejecución de la STSJA/Málaga precitada, empero, en fecha 30.I.2014, por el JS 7 de esta ciudad se dictó auto por el que se declaró no haber lugar a la misma y por carencia sobrevenida de objeto . Este auto fue conf‌irmado por la STSJA/Málaga de

  5. II.2015, f‌irma también al día de hoy.

  6. - No obstante lo anterior, el 30.V.2016, el Ayuntamiento de Marbella y la representación de los trabajadores suscribieron en el SERCLA un Acuerdo y en el que expresamente se convino lo siguiente:

    La inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio colectivo de 2004 y afectantes al Sistema de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, en concreto, el derecho a la póliza de asistencia sanitaria para el personal laboral previsto en el art. 40 del meritado Convenio y hasta tanto se negocie y acuerdo uno nuevo.

    De este modo, convinieron también las partes dar por satisfecho y cumplido el fallo de la STSJA/Málaga de

  7. VI.2009 y el de la SJS 7 de Málaga y fecha 24.IV.2008, sobre conf‌licto colectivo relativo al disfrute de la póliza de asistencia sanitaria restringida, e inaplicando las condiciones de trabajo que afectasen a este Sistema de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social (art. 40 del Convenio colectivo en vigor) y hasta tanto se negocie y acuerdo un nuevo Convenio.

  8. - Por f‌in, es dable reseñar que el actor convive con su esposa (y luego además con sus hijos: el primero nacido el NUM001 .1998 y el segundo el NUM002 .2003), en el mismo domicilio desde el 1.V.1996.

    Desde I.2008 a XII.2011, en efecto, ha abonado a Groupama, en concepto de adeudo seguros, la suma total que consta en el certif‌icado expedido por BBVA, a su instancia, y que forma parte de su ramo de prueba documental.

    Del mismo modo, desde I.2012 a VII.2013, en efecto, ha abonado a ASISA, en concepto de pólizas, la suma total que consta en el certif‌icado expedido por la misma, a su instancia, y que también forma parte de su ramo de prueba documental.

QUINTO

El 12 de junio de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que interesaba que se revocase la sentencia y se estimase su demanda, e impugnarse por el demandado, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 18 de octubre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 7 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador por considerar esencialmente que, siguiendo el criterio establecido por esta Sala en varios pronunciamientos sobre la materia, no se había acreditado por el reclamante la carga de demostrar los perjuicios derivados del incumplimiento de contratar una póliza de asistencia sanitaria, decisión contra la que dicho trabajador interpuso el presente recurso de suplicación con la f‌inalidad de que se revocase dicha sentencia y se estimase su demanda, recurso que ha sido impugnado por el demandado.

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