STSJ Canarias 115/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2018:1199
Número de Recurso231/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución115/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000231/2017

NIG: 3501645320160000284

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000115/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000054/2016-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: CONSEJERÍA DE SANIDAD

Apelado: Emilio ; Procurador: JUAN MARCOS DENIZ GUERRA

Apelante: Eugenio ; Procurador: FRANCISCO OJEDA RODRIGUEZ

Apelante: Sofía

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a seis de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 231/2017, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez,

en nombre y representación de don Eugenio y de doña Sofía, bajo la dirección letrada de don Eligio Hernández Gutiérrez.

El recurso está formulado contra la sentencia pronunciada con fecha 27 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 54/2016.

En esta alzada han comparecido, en calidad de partes apeladas, el Servicio Canario de la Salud, representado por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y don Emilio, representado por el Procurador don Marcos Déniz Guerra, bajo la dirección de la Letrada doña Rebeca Serrano Hassid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA el recurso presentado por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez, en nombre y representación de D. Eugenio y Dª Sofía, condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales".

La actividad impugnada se describe así en el primer antecedente de la sentencia: "[...] la resolución de fecha 4 de agosto de 2014, dictada por la Consejería de Sanidad, en virtud de la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución anterior sobre concurso de oficinas de farmacia.".

SEGUNDO

La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se anule la resolución impugnada. Por el contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, al considerar la resolución dictada conforme a derecho. SEGUNDO.- En el presente caso, llama la atención que la parte recurrente no hace más que ir reproduciendo, en sus distintos escritos (recurso de alzada, formalización de demanda y conclusiones), los mismos argumentos, que han sido oportunamente contestados por la Administración.

Al respecto, según SSTSJ Canarias de 27 de febrero y 18 de junio de 2004, entre otras muchas, "la ley de la Jurisdicción, en su artículo 56, manda, en términos imperativos, que en la demanda se consignarán con la debida separación los hechos y los fundamentos de derecho, separación que supone que estos hechos se expongan". En caso de incumplimiento de este mandato, se debe fallar desestimando el recurso por falta de fundamentación, al no formularse en la demanda la más mínima crítica al acto impugnado, actuando en realidad el recurrente como si dicho acto no existiera...".

Pero es más, advierte la Administración que una cuestión similar ya fue resuelta por STSJ Canarias, de fecha 1 de octubre de 2008, del tenor literal siguiente:

"...PRIMERO.- La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución antes indicada de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la pretensión de los recurrentes asimismo reseñada es o no ajustada a derecho, alegando la actora que de la documentación aportada resulta que no se puede considerar a DIRECCION000 como núcleo de 1.500 habitantes al amparo del apartado 2,b, del art. 21 de la ley territorial 4/2.005 al no ser un núcleo residencial aislado sino una prolongación del casco urbano de Los Silos, existiendo certificación de la Secretaría del Ayuntamiento indicando que DIRECCION000 cuenta únicamente con 1.166 habitantes, careciendo por otra parte de plazas hoteleras alojativas, requisito que alternativamente exige el citado precepto, existiendo igualmente informe pericial indicativo de que de las tres farmacias que existen en el municipio de Los Silos dos de ellas están a menos de mil metros del núcleo de población de DIRECCION000, distancia mínima establecida en el precepto antes reseñado.

SEGUNDO

Debe señalarse, en primer lugar, que el citado art. 21 de la ley territorial 4/2.005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, establece en su art. 2,b, que con carácter excepcional, en aquéllas zonas farmacéuticas en las que se haya sobrepasado la proporción indicada de oficinas de farmacia en relación con el número de habitantes en el apartado anterior, podrá autorizarse una nueva oficina de farmacia en núcleos residenciales aislados o de carácter turístico que carezcan de oficina de farmacia y cuenten con al menos 1.500 habitantes o 2.500 plazas alojativas respectivamente, cuando la distancia a la oficina de farmacia más cercana sea de, al menos, 1.000 metros por el camino vial más corto. En consecuencia, se trata de determinar si, como afirman los recurrentes, la concesión de una oficina de farmacia al barrio de DIRECCION000 vulnera los requisitos establecidos en el reseñado precepto, o, por el contrario, y como afirma la administración demandada en su escrito de contestación, no existe tal vulneración. Así, la Sala entiende que debe compartirse el punto de vista de la Comunidad Autónoma en el sentido de que a tenor del informe emitido por el Ayuntamiento de Los Silos y por el Servicio de Ordenación Farmacéutica el barrio de DIRECCION000 tiene más de 1.500 habitantes al...

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