STSJ Cataluña 184/2018, 2 de Marzo de 2018
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:7647 |
Número de Recurso | 170/2015 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 184/2018 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 170/2015
SENTENCIA Nº 184/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 2 de marzo de 2018.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 170/2015, interpuesto por el COL LEGI D'ENGINYERS DE CAMINS, CANALS I PORTS, representado por el Procurador de los Tribunales
D. Pedro Moratal Sendra y defendido por Letrado, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VIDRERES, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
En el recurso contencioso-administrativo nº 201/2014, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Girona, a instancias del Colegio Profesional aquí apelante, frente al Ayuntamiento demandado y apelado, se dictó Sentencia en fecha 12 de enero de 2014, desestimatoria del recurso interpuesto.
Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 16 de enero de 2018.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La actividad administrativa cuya legalidad es objeto de revisión en este proceso es la siguiente:
1) La Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Vidreres acordó en sesión de fecha 12 de febrero de 2014, aprobar el expediente de contratación " del servei d'assessorament tècnic en matèria urbanística (arquitecte superior)", mediante procedimiento negociado sin publicidad.
Con arreglo a la Cláusula 1ª del pliego de cláusulas administrativas particulares, aprobado en el mismo acto,
"L'objecte del contracte constitueix en:
- Suport en matèria d'urbanisme i altres matèries afins...
- Suport en l'estudi, análisi i redacció dels informes necessaris dels expedient de l'àrea d'urbanisme.
- Suport en l'emissió dels informes tècnics relatius al seu àmbit de competències, que li siguin encarregats".
El contrato debía regirse con sujeción al art. 10 (" Contrato de servicios ") del R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, TRLCSP.
2) Formulado por el Colegio Profesional actor recurso de reposición contra el reseñado acuerdo, impugnando la exclusividad otorgada a los Arquitectos Superiores, la Junta de Govern desestimó el recurso, mediante resolución acordada en sesión de 26 de marzo de 2014.
Se razonó en dicha segunda resolución, que,
"Dins les funcions pròpies de l'àrea d'urbanisme destaca, entre d'altres les següents funcions:
- El desenvolupament del Pla General d'Ordenació Urbana de Vidreres.
- La redacció de projectes dobres publiques (y su) direcció i control...
- La gestió, inspecció i disciplina urbanística.
- La tramitació de llicències urbanístiques.
- La tramitació de llicències dactivitats i usos".
Tras señalar la exclusividad que para los Arquitectos establecen los arts. 2.1 a) y 10 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), cuando de viviendas y de otros usos se trata, se concluye en que,
"Atès que, la funció principal que es desenvolupa a l'àrea d'urbanisme és la d'informar de llicències d'obres, matèria sobre la qual únicament tenen conpetència els arquitectes, es considera que la titulació d'arquitecte és la necessària per a desenvolupar aquests serveis de forma òptima".
Interpuesto por el Colegio Profesional actor recurso contencioso contra esta última resolución y desestimado por el Juzgado a quo, se extraen del recurso de apelación lo siguientes motivos de impugnación de la Sentencia apelada:
1) La Sentencia, "injustificadament, dóna més pes a la titulació del receptor del suport que als serveis concrets en qué consisteixen aquest suport".
2) " Aplicació extensiva" de la LOE, y " aplicació indeguda del principi datribucions professionals de llibertat amb idoneitat".
1) Con arreglo al art. 2 (" Ámbito de aplicación ") de la LOE :
"1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:
-
Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural".
2) Y conforme al art. 10 de la misma Ley (" El proyectista "):
"1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto...
-
Son obligaciones del proyectista:
-
-
Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo
-
del apartado 1 del art. 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto".
(Previsión de exclusividad esta última que se reitera en el art. 12.3 a), en relación con el Director de Obra).
3) En el presente supuesto, según se reseña en el acuerdo municipal de 26 de marzo de 2014, objeto de impugnación, el Arquitecto Superior al que se dirige la convocatoria que está en el origen del proceso, debía integrase en un...
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