STSJ Cataluña 172/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2018:7638
Número de Recurso197/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución172/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 197/2015

SENTENCIA Nº 172/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 197/2015, interpuesto por AJUNTAMENT DE L'ARBOÇ, representado por la Procuradora Dª Karina Sales Comas y dirigido por el Letrado D. Manuel Mateo Baldrich, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS), representada y dirigida por la Sra. Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de la Direcció General de la Administració Local (DGAL) del Departament de Governació de fecha 7 de abril de 2015 por la que se desestima el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento actor contra la revocación parcial de la ayuda FEDER Codi G003709.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y

fundamentos de derecho

que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, es objeto de impugnación en este recurso la resolución de la Direcció General de la Administració Local (DGAL) del Departament de Governació de fecha 7 de abril de 2015 por la que se desestima el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento actor contra la revocación parcial de la ayuda FEDER Codi G003709.

La resolución administrativa a la que se ref‌iere el requerimiento desestimado, dictada por el mismo órgano en fecha 17 de diciembre de 2014, acordaba la revocación parcial de la subvención concedida al Ayuntamiento actor para la actuación "Projecte de dinamització turística amb conservació i recuperació del patrimoni històric i desenvolupament local".

En la demanda se alegan los siguientes motivos de impugnación: 1) caducidad del expediente de revocación;

2) vicios de nulidad asociados a defectos del procedimiento; 3) inexistencia de causas de revocación de la ayuda; 4) cumplimiento de condiciones y actuación de la Administración actora conforme a la buena fe; y 5) prohibición del enriquecimiento injusto.

La Administración demandada se opone al recurso.

SEGUNDO

El análisis de los motivos de impugnación debe iniciarse por el relativo a la caducidad del procedimiento de revocación.

En el presente caso, en cuanto al plazo de tramitación, es de aplicación lo dispuesto en el art. 100 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de f‌inanzas públicas de Cataluña que dispone: "1. Si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, o en el caso del artículo 97.7, acredita que se ha producido alguna de las causas de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno de acuerdo con las siguientes reglas: a) El plazo para concluir el expediente es de seis meses, a contar desde la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que f‌irma la resolución de concesión. Puede prorrogarse, excepcionalmente y con motivación, y de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, este plazo por un período no superior a tres meses (...)".

Esta redacción es la vigente tras la declaración de inconstitucionalidad del inciso "la fecha en que se notif‌ique" contenido en la redacción original del art. 100.1 a) del citado texto refundido, por la STC 166/2014, de 22 de octubre, que declaró su nulidad por cuanto que situaba el inicio del plazo de caducidad de los procedimientos de revocación de subvenciones en un momento diferente al establecido por la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común.

En relación a la tramitación de este procedimiento de revocación, de la prueba practicada resulta lo siguiente:

1) En fecha 21 de marzo de 2014 se inicia el procedimiento de revocación por la Administración demandada a la vista de la discrepancia planteada en el informe de la Intervención General, resolución que fue notif‌icada el mismo día.

2) En fecha 1 de abril de 2014 se presentan alegaciones por el Ayuntamiento actor.

3) En fecha 31 de julio de 2014 se prorroga el plazo de resolución del procedimiento de revocación hasta el día 21 de diciembre de 2014.

4) En fecha 17 de octubre de 2014 se dicta propuesta de resolución y se da trámite de audiencia a la Intervención Delegada, el cual se sustancia mediante escrito recibido en fecha 12 de noviembre de 2014.

5) En fecha 17 de diciembre de 2014 se notif‌ica la resolución de revocación parcial aquí impugnada.

TERCERO

De acuerdo a la secuencia procedimental expuesta, la cuestión controvertida se ref‌iere a la resolución de prórroga del plazo de duración del procedimiento por tres meses acordada en fecha 31 de julio de 2014. La resolución de prórroga (f. 1200 y 1201 EA) se fundamenta en lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 30/1992, aplicable por razones temporales.

En relación a este tipo de prórrogas, debe hacerse referencia a la STS de 13 de junio de 2017, que expresa: "con carácter general, los plazos son obligatorios, lo que signif‌ica que vinculan a las autoridades y al personal

al servicio de las...

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