STSJ Andalucía 369/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2018:8518
Número de Recurso763/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución369/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

7 SENTENCIA Nº 369/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MALAGA.

RECURSO Nº 763/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª . TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Seccion Funcional 1ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 26 de febrero de dos mil dieciocho

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen,el recurso contencioso- administrativo núm. 763/2016, sobre jubilación por incapacidad permanente interpuesto por D. Jose Daniel, representado por D. Jesús Raúl Pérez Segura, f‌igurando como parte demandada la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Raúl Pérez Segura en nombre y representación de D. Jose Daniel, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de fecha 26 de octubre de 2016, el cual fue admitido a trámite, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizándose en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación que damos por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Letrado de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por ser ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada e improcedente la jubilación, al constar en el expediente dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades que dictamina que el interesado no estaba afectado de lesión o proceso patológico estabilizado o irreversible que le imposibilitara totalmente las funciones que desempeña, por no ser las lesiones padecidas susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente def‌initivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica correspondiente por el tiempo necesario hasta la valoración def‌initiva de las lesiones, gozando tal valoración de garantías de objetividad, imparcialidad y especialidad, al haberse realizado por funcionarios públicos, técnicos en la materia, en el ejercicio de sus funciones, de modo que los informes aportados por el interesado no son suf‌icientes para desvirtuar aquellos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por la parte actora pericial, que fue admitida y practicada con el resultado que consta, evacuando las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 26 de octubre de 2016, por la que se deniega al hoy recurrente, la jubilación por incapacidad permanente prevista en el tiempo por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

La denegación de la jubilación lo fue por considerar la Administración autora del acto, a la vista del dictamen médico preceptivo y vinculante del Equipo de Valoración de Incapacidades, que la recurrente no estaba afecta de una lesión o proceso patológico estabilizado o irreversible o de cierta reversibilidad que la imposibilitara totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera o que la inhabilitara por completo para toda profesión u of‌icio, no necesitando la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

Fundamenta la parte actora su pretensión estimatoria del recurso y la consecuente declaración de jubilación por incapacidad permanente aduciendo error en la valoración realizada por el EVI al no contar con la totalidad de los informes médicos que existen en relación a las patologías y estado que padece, denunciando con carácter previo la falta de motivación de la resolución impugnada.

Por su parte la administración demandada mantiene el ajuste derecho de la resolución administrativa impugnada por estimar que del dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades no resulta que la recurrente se encuentra afectada de lesión o proceso patológico estabilizado irreversible que le imposibilite totalmente las funciones que desempeña. Haciendo hincapié en que la referida valoración esta revestida de garantías de objetividad, imparcialidad y especialidad, al haberse realizado por funcionarios públicos, técnicos en la materia, en el ejercicio de sus funciones.

SEGUNDO

En relación con la exigencia y modos de motivar - art. 54 de la Ley 30/92- hemos de decir que tiene por f‌inalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su "ratio decidendi" con el f‌in de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24.2 CE (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de...

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