STSJ Andalucía 296/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2018:7908
Número de Recurso960/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución296/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 960/2015

SENTENCIA NÚM. 296 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de do smil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 960/2015, seguido a instancia de la entidad mercantil Construcciones Sánchez Domínguez, Sando, S.A., que comparece representada por la procuradora Dña. Josef‌ina López-Marín Pérez y asistida por la letrada Dña. Marta López-Fando Peláez.

Es parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por la letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 2.134,86 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 18 de junio de 2015 por la entidad mercantil Construcciones Sánchez Domínguez, Sando, S.A. frente a la resolución desestimatoria presunta de la reclamación presentada el día 9 de enero de 2015 ante la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por importe de 2.134,86 euros.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, condene a la Administración demandada al pago de la cantidad objeto de la reclamación, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa condena a la demandada al abono de las costas procesales.

TERCERO

La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer los argumentos fácticos y jurídicos que estimó oportunos solicitó que se desestimase la demanda en cuanto al fondo.

CUARTO

Mediante resolución de 6 de febrero de 2017 se denegó la solicitud de recibimiento a prueba del presente recurso, por la razones que obran en autos.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución desestimatoria presunta de la reclamación presentada por la entidad mercantil Construcciones Sánchez Domínguez, Sando, S.A. el día 9 de enero de 2015 ante la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por importe de 2.134,86 euros.

SEGUNDO

El demandante solicita la revocación de la resolución recurrida y expone los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión:

En fecha de 5 de diciembre de 2008 se suscribió contrato administrativo de ejecución de obras denominado "Naturalización y diversif‌icación en el monte Dehesa del Calvario P.N. Dierra Nevada", expediente nº 616/08/ M/00, adjudicado a la mercantil mediante resolución de 4 de diciembre del mismo año. En la cláusula 18.3 y en la 25.1 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares se realiza una expresa remisión al art. 200.4 de la LCSP.

La Administración incurrió en mora en el pago, entre otras, de las certif‌icaciones de obra que constan en el documento nº 5, y en atención a los intereses que resultan de aplicación y los días de demora, adeuda a la entidad mercantil la cantidad objeto de reclamación. Considera de aplicación los intereses previstos en la ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. La recepción de las obras se produjo sin reserva alguna el día 21 de noviembre de 2011, según consta en el acta que se acompaña como documento nº 10. Invoca abundante jurisprudencia sobre el día inicial y f‌inal del cómputo de los intereses moratorios, y sobre la procedencia de abonar los intereses anatocísticos.

TERCERO

La Administración andaluza solicita la conf‌irmación de la resolución impugnada y expone los siguientes argumentos en apoyo su pretensión:

Aduce que se ha calculado incorrectamente la suma objeto de reclamación habida cuenta que no se ha producido mora en el pago. Subsidiariamente, la fecha de pago que debe prevalecer es la que consta en el expediente administrativo, no así el día en que el dinero se halla a disposición del acreedor en su cuenta corriente. Cita el art. 43 de la ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago.

Las limitaciones que rigen en cuanto al abono de los intereses son las dispuestas en la cláusulas 18.2, 19.3 y 25 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que se trata de un acto f‌irme y constituye la ley entre las partes contratantes.

La cláusula citada es perfectamente válida, por hallarse amparada en el principio de libertad de pactos que se recoge en el art. 3 de la LCE. Tampoco cabe invocar la ruptura del equilibrio económico f‌inanciero del contrato de servicios públicos, ya que la empresa contratista sabía desde el primer momento que en caso de interesarse el abono de intereses habría de acreditar el cumplimiento de las prescripciones legales de aplicación al contrato. La doctrina jurisprudencial ha sido constante en declarar la vinculación de los participantes en un procedimiento contractual a las correspondientes cláusulas del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares si éstos no han sido previamente impugnados, pues su propia participación implica la íntegra aceptación de las condiciones en la forma en que han sido establecidas en la convocatoria correspondiente. Invoca en apoyo de su pretensión la STS de fecha 29 de septiembre de 2009. Añade que no procede reconocer el derecho a los "intereses sobre los intereses" pues para ello debió de reclamarse una cantidad líquida, y el demandante ha incluido más días de mora de los que realmente se han producido, lo que impide af‌irmar la liquidez de la cantidad.

Concluye su escrito de contestación a la demanda solicitando que se impongan a la demandante las costas procesales al existir temeridad en el ejercicio de su acción.

CUARTO

Conviene realizar una somera exposición del régimen jurídico y jurisprudencial que resulta de aplicación:

De conformidad con el art. 200.4 del RDL 3/2011, « 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certif‌icaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales . Cuando no proceda la expedición de certif‌icación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación».

Por otro lado, el art. 7 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone en sus apartados 1 y 2 que « 1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

  1. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de f‌inanciación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de f‌inanciación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo f‌ijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de f‌inanciación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su f‌ijación ».

Y el art. 9.1, en su redacción vigente al momento en que se produjo la mora -año 2011-establece que « Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que dif‌ieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7 respectivamente, así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos. Para determinar si una cláusula es abusiva para el...

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