STSJ Andalucía 293/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2018:7856
Número de Recurso680/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución293/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 680/2015

SENTENCIA NÚM. 293 DE 2.018

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª . María Torres Donaire

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a veinte de febrero de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 680/2015 seguido a instancia del Ayuntamiento de Calicasas, que comparece representado por el Procurador Sr. Ruiz Lorenzo y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.616,92 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra el acto administrativo que se identif‌ica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia conf‌irmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida, y al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas, reiterándose en sus alegatos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de marzo de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sede Sevilla, reclamación 41-07313-2014, que desestima la reclamación económico administrativa dirigida frente a la Resolución que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación número 2796 (referencia del vertido AY0153/GR) del Canon de control de vertidos de la campaña 2013, periodo 1/1/2013 a 31/12/2013, practicada por la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, con importe total de 1.616,92 euros, incluido el 4 % en concepto de tasa, de conformidad con el Decreto 138/1960, de 4 de febrero.

SEGUNDO

La resolución del TEARA, Sala de Sevilla, venía a conf‌irmar la liquidación que por el concepto referido le giró la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir. En esa liquidación se contenía el coef‌iciente de características 1, el de contaminación 2.5, el de calidad del medio 1, el volumen de 37.622 m3 y un canon de

1.554,73 euros que incrementado en el 4 % del decreto 138/1960, de 4 de febrero, totalizó 1.616,92 euros.

TERCERO

La parte recurrente en su demanda aduce por primera vez en esta instancia, no lo hizo en la vía revisora económico administrativa, la nulidad de pleno derecho de la liquidación por cuanto según manif‌iesta, se basa en actas de constancia, toma de muestras y análisis realizados por la Agencia Andaluza del Agua, y esa nulidad obedece a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2011, que declara inconstitucional el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de reforma del Estatuto de autonomía de Andalucía y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 que declaró la nulidad del Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso e funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma. De esos pronunciamientos concluye que la toma de muestras que precedieron al dictado de la liquidación fue realizada por personal de la Agencia Andaluza del Agua que carecían de competencia por la citada sentencia. Además opone la demanda a la resolución recurrida en base a las siguientes consideraciones: la caducidad del devengo y del canon, la falta de motivación de la liquidación y de los factores tenidos en cuenta para el cálculo del canon, la indebida aplicación de un coef‌iciente declarado ilegal por el Tribunal Supremo y que no se ha tenido en cuenta la existencia de un convenio entre el Ayuntamiento y la Junta de Andalucía para la depuración de las aguas del municipio lo que debería haber producido una reducción de la cuantía del canon.

CUARTO

Sobre la primera alegación, la parte recurrente no concreta qué actuaciones de las que denuncia fueron realizadas por la Agencia Andaluza del Agua. Una lectura detenida del expediente nos enseña que la toma de muestras y análisis fue realizada por la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir según consta en el documento número 26 del legajo administrativo. De ese acta dimana la liquidación objeto de impugnación cuya conformidad a derecho se cuestiona, y por lo que no apreciamos que esos actos estuvieran afectados de la nulidad que invoca la parte recurrente. La única actuación que obra de la Agencia Andaluza del Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía relacionada con la liquidación es un informe ensayo que se emite en apoyo de las Inspecciones de vertidos de la Confederación. Es por ello que no no existe ningún acto administrativo que la Junta de Andalucía haya dictado en aplicación del artículo 51 del Estatuto de Autonomía de la Junta de Andalucía, sino, exclusivamente, como fruto de la cooperación entre distintas administraciones públicas en el ejercicio de las competencias que le son propias. Es por todo lo que antecede que la Sala considera que al hilo de las sentencias ya reseñadas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la parte recurrente invoca con carácter indiscriminado la nulidad de pleno derecho de una serie de actos que no fueron dictados por la Administración incompetente por lo que no puede extenderse ese efecto de nulidad a los actos administrativos o partes de los mismos que no están afectados por el vicio que la causa o que sean independientes de aquella.

QUINTO

Sobre la caducidad del canon y de la liquidación practicada por el concepto de canon de control de vertidos, campaña 2013, la Sala aprecia que la liquidación data del 26 de marzo de 2014 . No obstante, - sin cita de precepto que así lo establezca- manif‌iesta que no es conforme a derecho que el canon correspondiente al ejercicio de 2013, se f‌ije un año después, concretamente el 26 de marzo de 2014, fecha de la liquidación.

Sobre ese extremo, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas, en su artículo 113.4 dispone que "el canon se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con el año natural .... durante el primer trimestre de cada año natural deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior". En el mismo sentido se pronuncia el art 294 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.Conforme lo expuesto el devengo se produjo el 31 de diciembre de 2013 y la Administración venía obligada a practicar la liquidación en el primer trimestre del año siguiente y como lo hizo el 26 de marzo de 2014, la Sala no aprecia la existencia de la caducidad invocada.

SEXTO

El acuerdo de liquidación se basa expresamente en el artículo 113.1 de la Ley de Aguas y en los artículos 289 y siguientes y el Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en la redacción que le dio el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

En ella se incluye el factor "características del vertido", el cual se f‌ija en la liquidación impugnada en 1, tomando en consideración que la población es de menos de 1.999 habitantes, y aunque el demandante no discute el número de habitantes, considera que dicho parámetro es erróneo, ya que para el cálculo de este factor dentro del canon de control de vertidos, el cociente de los factores que lo integran entre ellos la naturaleza y características del vertido, se determina de acuerdo con el número de habitantes equivalentes del municipio que es diferente al número de habitantes de hecho, ya que el factor de habitante equivalente se ref‌iere a la carga contaminante por habitante en un núcleo urbano, y ello se determina conforme establece el RD 11/1995, en base al cálculo de un volumen de metros cúbicos de agua y análisis del vertido en el que se recoja el parámetro DBO 5.

Como dice la resolución originariamente impugnada, de la solicitud de autorización de vertido se tomaron los datos para realizar la liquidación del canon de control de vertidos ya que al tratarse de un vertido no autorizado, se han aplicado de conformidad con el artículo 292 del Real Decreto 606/2003, los datos y antecedentes disponibles.

En su virtud se aplicó el coef‌iciente de 1...

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