STSJ Andalucía 317/2018, 19 de Febrero de 2018
Ponente | SANTIAGO MACHO MACHO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:8522 |
Número de Recurso | 98/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 317/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
13 SENTENCIA Nº 317/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 98/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª . BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
___________________________________
En la Ciudad de Málaga a 19 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 98/2017, por la Procuradora Sra. Ojeda Maubert, en nombre de CAROSTEIG, S.L, asistida por el Letrado Sr. Fernández Vicente, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 10/02/2017 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de la reclamación económico administrativa con número de referencia 29/02609/2015 y acumulada 29/04507/2015.
El recurso es admitido el con resolución de 9/03/17 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda el 22/05/17 pidiendo sentencia "según se desprende de los argumentos expuestos a lo largo del presente escrito de demanda a determinar su improcedencia, anulándose por ello la sanción practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013".
Dado traslado a la parte demandada para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 10/07/17, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando el recurso y confirmando el acto impugnado
En resolución de 12/07/17 es fijada la cuantía del procedimiento en 21.140,79 euros, dictándose el siguiente día 19 auto recibiendo el pleito a prueba, admitiendo y teniendo por practicas las que en el mismo constan, son puestas de manifiesto a las partes, presentando conclusiones la recurrente a 1/09/17 y la recurrida a 13/09/17, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día catorce.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 27/10/16 que desestima las reclamaciones económico administrativa con número de referencia 29/02609/2015 y acumulada 29/04507/2015, en cuanto desestima la reclamación realzada frente a la sanción impuesta a la actora como consecuencia de la acreditación indebida de partidas a compensar en la base de declaraciones futuras en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2013.
La parte recurrente expone, en síntesis:
- El objeto de discusión del presente Recurso Contencioso se centra principalmente en la sanción impuesta en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013
Dicha sanción, impuesta como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada seguido frente a mi representada en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, se ha calificado como grave, como consecuencia de "determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras en la cuantía detallada más adelante como base de sanción, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2013".
A este respecto, debe dejarse constancia de un hecho cuando menos evidente: la simple discrepancia entre esa Administración y mi representada tributaria en cuanto a si la compensación de bases imponibles negativas procedentes de aplicación en períodos futuros es correcta o no, no puede dar lugar, en ningún caso, a la automática imposición de una sanción tributaria, en la medida en que los criterios mantenidos resulten razonables.
Hubo un error contable a la hora de declarar las bases imponibles de períodos anteriores, en concreto de los ejercicios 2004, 2007 y 2008. Ahora bien, de la comisión de dicho error no se produjo ningún perjuicio económico puesto que no se aplicaron en ningún momento dichas bases imponibles para minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013.
Es evidente la existencia de un error contable e informático dado que en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas correspondientes a los ejercicios en cuestión el resultado no correspondía a la cantidad que aparecía como pendiente de aplicación en la declaración comprobada. Por tanto, no existe ningún ánimo de fraude ni de ocultación, puesto que la Administración Tributaria sólo tuvo que comprobar el resultado de las declaraciones anteriores para corregir la declaración del Impuesto sobre Sociedades de referencia.
Por tanto, no cabe más que mostrar nuestra absoluta oposición al expediente sancionador, si bien se observa que el mismo no es más que un modelo tipo utilizado en masa por la Administración, mediante el cual se determina las supuestas conductas infractoras cometidas por el obligado tributario mediante la mención de cada uno de los elementos típicos que configuran las infracciones tributarias establecidas en el artículo 195 de la LGT.
- Son diversos, además de contundentes y suficientemente fundados, los argumentos hallados por mi representada frente al acuerdo de imposición de sanción y frente a la Resolución del TEAR notificadas.
En primer lugar, resulta digno de reseña, la total y absoluta falta de motivación del acuerdo de imposición de sanción notificado que impide a esta obligada tributaria ejercitar plenamente su derecho a formular alegaciones de conformidad con lo dispuesto en la Sección 4a, del Capítulo I del Título II, de la LGT: "Los derechos y garantías de los obligados tributarios".
La Administración se vale de unos modelos pre-establecidos y genéricos destinados a ser notificados en masa, que en absoluto suponen un descenso al caso concreto que los mismos motivan. Esa laxitud a la hora de diseñar los modelos que sirven de cauce para la fundamentación de toda infracción tributaria, explica que la
única motivación a la que se hace alusión en el acto administrativo notificado sea la de reproducir literalmente el contenido del artículo 195 LGT.
Siendo así, resulta obvio que no puede determinarse en absoluto el razonamiento lógico y jurídico seguido por la Oficina gestora de la Administración de Marbella para formular el acuerdo de imposición de sanción, máxime cuando nuestra Ley General Tributaria establece, con carácter de ius cogens, la necesaria concurrencia de culpabilidad en la conducta del sujeto infractor. Culpabilidad que debe probarse en el propio expediente sancionador.
De todo ello, se desprende que la Administración vincula de forma necesaria el hecho objetivo de determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras con la comisión de la infracción tipificada en el artículo 195 de la LGT. Si admitiéramos tal resultado nos encontraríamos ante la instauración en nuestro Ordenamiento jurídico de la denostada responsabilidad objetiva.
- No obstante lo anterior, y a pesar de la falta de motivación, la conducta de mi representada sancionada no es digna de reproche jurídico alguno, dada la absoluta falta de antijuridicidad de la misma. La Administración, como ya viene siendo habitual, una vez acaecida la conducta definida como infracción en la Ley, impone, de modo autómata, la sanción derivada de la misma sin atender en modo alguno a la culpabilidad del obligado tributario. Culpabilidad constitutiva del elemento subjetivo del tipo infractor, de necesaria concurrencia en toda infracción tributaria.
Aparece una vez más la evidencia de que la Administración considera el expediente sancionador como una prolongación natural del expediente de gestión. Motivada la regularización tributaria, se encuentra motivación para la imposición de sanción.
A ello puede oponerse la Jurisprudencia de nuestros Tribunales que en sus distintos pronunciamientos exige, al menos, referencia a la conducta culposa del contribuyente, aspecto de relevancia significativa para la incoación de un expediente sancionador al obligado tributario en general y a mi representado en particular.
En este sentido podemos citar la reciente Sentencia 781/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que señala lo siguiente: (...)
-El artículo 183 de la Ley General Tributaria, en su apartado 1, establece que son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley, aunque una primera lectura de dicho precepto puede inducir a pensar que el mero error es sancionable, es unánime en la Jurisprudencia, la doctrina y en los propios criterios fijados por la Administración Tributaria que no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para la imposición de sanciones.
Sin embargo, ello no conlleva necesariamente a concluir que en esa actuación haya habido culpabilidad en la actuación del contribuyente. Es decir, efectivamente y de forma objetiva puede verse que resulta un saldo de bases imponibles negativas pendientes de aplicación distinta a la declarada en su día. Sin embargo y según palabras reiteradas de la más extensa Jurisprudencia "aún cuando el sujeto pasivo da su conformidad a los hechos que se...
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