STSJ Andalucía 313/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2018:8548
Número de Recurso2647/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución313/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

8 SENTENCIA Nº 313/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R . APELACIÓN Nº 2647/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª . MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

________________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 16 de febrero de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional 3ª por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 2647/2015, interpuesto por Entidad Urbanística de Conservación "La Zagaleta", representada por Dª Ana María Rodríguez contra sentencia de 19/06/2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga, en los autos PO "286/11, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Benahavís, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y la entidad EUC-600 Sector La Zagaleta, representada por D. Rafael Rosa Cañadas.

Ha sido Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga dictó sentencia el 19/06/2014, en los autos PO. 286/11, que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Urbanística de Conservación "La Zagaleta", por la desestimación presunta por silencio de la petición formulada al Ayuntamiento de Benahavís en escrito de 20 de diciembre de 2010 interesando adoptara acuerdo y realizara los trámites necesarios para conseguir la inscripción de la actora en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Junta de Andalucía.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Ana María Rodríguez Fernández, en la representación aludida, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

Las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Benahavís y de EUC-600 Sector La Zagaleta formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el dieciocho de junio de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la sentencia del 19/06/2014, dictada en los autos PO. 286/11, que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Entidad Urbanística de Conservación "La Zagaleta", por la desestimación presunta por silencio de la petición formulada al Ayuntamiento de Benahavís en escrito de 20 de diciembre de 2010 interesando adoptara acuerdo y realizara los trámites necesarios para conseguir la inscripción de la actora en el Registro de Entidades Urbanísticas.

El misma a viene a declarar, la inadmisión del recurso por falta de capacidad procesal de la recurrente, al no ser el ente actor encuadrable en los contemplados en los artículos 18.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no existir norma específ‌ica que conf‌iera capacidad para ser parte a entidades de conservación no inscritas en el Registro correspondiente, inscripción que tiene carácter constitutivo, siendo que la legitimación para accionar de los entes sin personalidad que contempla el artículo 19 de la Ley 29/1998 se haya subordinada a la tenencia de capacidad procesal. Basándose para ello en la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de dos mil catorce, entre las mismas partes.

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª Ana María Rodríguez Fernández, en representación de la Entidad Urbanística de Conservación "La Zagaleta" alegando que son dos situaciones absolutamente distintas. En la primera, se acciona por nuestra mandante, para impedir que una Entidad Urbanística de Conservación adquiera vida jurídica. Es el supuesto decidido por la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo N° 5, conf‌irmada por la Sala. En la segunda y objeto de estos Autos, se acude a la jurisdicción, para que, en base al derecho constitucional a la tutela judicial afectiva, sean los Tribunales los que decidan si la negativa de la Administración Pública a que un ente adquiera vida jurídica es conforme o no con el ordenamiento jurídico.

La sentencia que recurrimos ha tratado de forma absolutamente errónea este segundo supuesto, aplicando la doctrina de la Sala de lo Contencioso- Administrativo plasmada en la Sentencia de 14 de octubre de 2014. Es decir, se ha aplicado la misma doctrina a dos situaciones absolutamente distintas.

Si los integrantes de una urbanización tienen el derecho/deber de crear un ente para llevar a cabo la conservación y mantenimiento de los elementos ; de uso común, mediante una Entidad Urbanística de Conservación y por el Ayuntamiento se impide su constitución, ¿les está vedado acudir a los Tribunales para que se pueda dilucidar si esa negativa es o no conforme al ordenamiento jurídico.

Solicitandose la revocación y admitiendo el recurso proceda a su estimación.

Segundo

Las apeladas Ayuntamiento de Benahavís y la entidad EUC-600 Sector La Zagaleta se oponen manifestando ambas que la actora fundamenta su recurso de apelación en insistir en su capacidad procesal a pesar de reconocer que no se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras y, por tanto, no ha adquirido personalidad jurídica y en consecuencia, la falta de capacidad procesal de la actora. Solicitandose la conf‌irmación de la sentencia apelada.

Tercero

Esta Sala dicto entre las mismas partes en el rollo de apelación 384/12 sentencia el 14 de octubre en la que se expresa: " Pues bien, establece al respecto el artículo 18 de la Ley jurisdiccional, que "Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones, al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo cuando la Ley así lo declare expresamente".

El precepto legal citado contiene, pues, una remisión general, en lo que a la capacidad procesal concierne, a la normativa contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria, por lo demás, en este ámbito jurisdiccional, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición f‌inal primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y la Ley 1/2000, de 7 de enero aborda esta concreta problemática en su artículo 6 que tras reconocer en su primer apartado capacidad para ser parte, con carácter general, tanto a las personas jurídicas como a las "entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte" -entre otros supuestos que en nada afectan a las cuestión aquí suscitada- aborda en su apartado segundo el supuesto específ‌ico de "las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un f‌in determinado" para reconocer a dichas entidades capacidad "para ser demandadas", en exclusiva, y sin perjuicio "de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes".

Es de signif‌icar que el artículo 18 es el único precepto que, en nuestra Ley jurisdiccional, aborda la concreta cuestión de la capacidad procesal, pues el artículo 19 que invoca la recurrente en su escrito concierne, en exclusiva, a la legitimación -de hecho, uno y otro precepto se incardinan en distintos Capítulos, los numerados como I y II bajo las rúbricas respectivas de "Capacidad procesal" y...

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