STSJ Andalucía 270/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2018:7884
Número de Recurso786/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución270/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 786/2015

SENTENCIA NUM. 270 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 786/2015, seguido a instancia del Ayuntamiento de Berja (Almería), que comparece representado por la procuradora Dña. Rocío Raya Titos y dirigido por los letrados D. Juan Antonio Cervantes González y Dña. Lucía Cervantes Gómez-Angulo.

Son partes codemandadas la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales de la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía; el Ayuntamiento de Balanegra, representado por la procuradora Dña. María Gracia Romero Ruiz y asistido por el letrado D. Ángel Luis Barranco Luque; y la Comisión Promotora para la Creación de Balanegracomo nuevo municipio independiente por segregación del de Berja (Almería), representada por la procuradora Dña. María Victoria Aguilar Ros y dirigida por la letrada Dña. Cecilia Gallego Sánchez.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de julio de 2015 por el Ayuntamiento de Berja (Almería) frente al decreto número 144/2015, de fecha 2 de junio, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se acordó aprobar la creación del municipio de Balanegra por segregación del término municipal de Berja.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « 1.-

Declarando la nulidad de pleno derecho del acto administrativo recurrido [...] con revocación del mismo y dejándolo sin efecto, por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico. 2.- Subsidiariamente de lo anterior, anulando en su totalidad el referido acto administrativo impugnado, con revocación del mismo y dejándolo sin efecto, por su disconformidad a Derecho, y con reconocimiento en favor del Ayuntamiento de Berja, como situación jurídica individualizada, de su derecho a mantener la integridad territorial de su término municipal. 3.-En cualquier caso, con imposición de costas a la Administración demandada, y a la codemandada ».

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración autonómica se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia por la que se inadmita el recurso por falta de acreditación de la voluntad del Pleno del Ayuntamiento de ejercitar esta acción, y, subsidiariamente, se desestime en cuanto al fondo.

Por el Ayuntamiento de Berja se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho que estimó oportunos, e igualmente solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, que se desestimase en cuanto al fondo.

La Comisión Promotora para la Creación de Balanegra como nuevo municipio independiente por segregación del de Berja (Almería) presentó escrito de contestación a la demanda, en el que terminó solicitando la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el decreto número 144/2015, de fecha 2 de junio, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se acordó aprobar la creación del municipio de Balanegra por segregación del término municipal de Berja.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Berja solicitó la nulidad o anulación del decreto impugnado y en apoyo de su pretensión expuso los siguientes argumentos que pasamos a resumir:

Tras relatar los hitos más relevantes de la tramitación del expediente administrativo, alega en primer lugar que el decreto fue aprobado por el Consejo de Gobierno en funciones, sin ostentar competencia para ello. Se trata de una cuestión -creación de un nuevo municipio por segregación de otro- que dada su relevancia no puede ser resuelta por el Consejo de Gobierno que se encuentre en funciones, al amparo de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre esta materia. Argumenta que el decreto infringe el artículo 13.2 de la ley 7/1985, en su redacción dada por la ley 27/2013.

A continuación, relaciona los presupuestos legales para la admisión de la segregación, y considera que no se hallan presentes en el supuesto objeto de estudio. Así, no concurren motivos permanentes de interés público, pues los argumentos aducidos son escasos, y en algunos extremos no se ajustan a la realidad. Tampoco existe un núcleo de población territorialmente diferenciado, y la escasa extensión superf‌icial del nuevo municipio así como el reducido casco urbano de Balanegra resulta insuf‌iciente a estos efectos. Tampoco se ha justif‌icado la viabilidad económica de ambos municipios tras la segregación, y esgrime en apoyo de su af‌irmación, fundamentalmente, el informe técnico emitido por el Servicio de Cooperación Económica de la Dirección General de Administración Local. Añade que en el expediente administrativo no existe ni una sola referencia o justif‌icación de que los vecinos de Balanegra vayan a recibir mejores servicios públicos de los que existían con anterioridad.

En lo que concierne a las características tipif‌icadoras de su propia identidad sobre la base de razones históricas, sociales, económicas, laborales, geográf‌icas, urbanísticas o sociales del nuevo municipio, se remite, en esencia, a los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento recurrente en el expediente administrativo. Por otro lado, el decreto omite mencionar el régimen liquidatorio, los mecanismos administrativos de resolución de los conf‌lictos y la asunción de plantilla de personal público, lo que abocará necesariamente, conforme al criterio de la demandante, en nuevos conf‌lictos en vía jurisdiccional.

TERCERO

La Administración andaluza solicita la conf‌irmación de la resolución impugnada, y esgrime los siguientes argumentos en apoyo de su posición procesal:

Alega que procede declarar la inadmisibilidad del recurso ante la falta de acreditación del acuerdo expreso para recurrir emitido por el Pleno del Ayuntamiento de Berja. En relación con el requisito poblacional, considera que se trata de la ejecución de una sentencia dictada por este mismo tribunal, y que, en todo caso, no es de aplicación el artículo 13.2 de la ley 7/1985 en su redacción dada tras la ley 27/2013, pues no es de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor. Por otro lado, aun asumiendo que el Consejo de Gobierno en funciones no fuera competente, el acuerdo habría quedado convalidado tras el nuevo Consejo de Gobierno habida cuenta que no se ha pronunciado en contra del anterior decreto.

Finalmente, en relación con los requisitos para constituir el nuevo municipio, en síntesis se remite a los argumentos expuestos en el decreto impugnado, en cuya virtud: existe territorio bastante, se ha acreditado la viabilidad económica de los nuevos municipios y no es cierto que el decreto haya dejado de pronunciarse sobre cuestiones esenciales, pues el régimen de liquidación se afronta en el fundamento cuarto del decreto, y los mecanismos administrativos de resolución de los conf‌lictos en el quinto, donde se f‌ija la vía del convenio para su regulación.

En lo que respecta al Ayuntamiento de Balanegra, presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitó la conf‌irmación de la resolución impugnada y expuso los siguientes fundamentos de derecho:

Tras reiterar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración autonómica, alega que el Consejo de Gobierno en funciones está habilitado para el despacho ordinario de asuntos, tal y como se desprende del artículo 37 de la ley 6/2006, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En cuanto al requisito poblacional, alega que existe cosa juzgada y que debe presumirse la irretroactividad de la norma.

No se ha aportado de contrario ningún informe pericial que justif‌ique que el territorio del nuevo municipio resulte insuf‌iciente. Y en lo que respecta a la inexistencia de las singularidades del nuevo municipio, alega, entre otras cuestiones, lo razonado en el informe del Consejo Consultivo de Andalucía en el que se indica que la Administración demandante niega la identidad propia que reconoció en fecha de 6 de marzo de 1986. Continúa relacionando los diversos informes que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 26 de Noviembre de 2018
    • España
    • 26 Noviembre 2018
    ...(Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, recaída en el procedimiento ordinario núm. 786/2015, al carecer manifiestamente el asunto de interés casacional objetivo para la formación de Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA, procede im......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR