STSJ Andalucía 228/2018, 13 de Febrero de 2018
Ponente | MARIA ROGELIA TORRES DONAIRE |
ECLI | ES:TSJAND:2018:7736 |
Número de Recurso | 1508/2012 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 228/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 1508/2012
SENTENCIA NÚM. 228 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª . María Torres Donaire
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado recurso número 1508/2012 seguidos a instancia de la entidad mercantil FRUTAS ESCONDIA, S.L, que comparece representada por el procurador don Carlos Alameda Ureña, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 68.588,13 euros.
Se interpuso el presente recurso el día 5 de diciembre de 2012 contra la resolución del TEARA de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada en las reclamaciones económico-administrativas nº 04/2227/10 y 04/2228/10. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso, y se anulen las resoluciones impugnadas.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas.
Solicitado el recibimiento a prueba únicamente en el respecto de tener por reproducido el expediente administrativo, y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.
Constituyen el objeto del recurso la resolución del TEARA que desestima, respectivamente, las reclamaciones interpuestas por la hoy actora contra la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 2006 y contra el acuerdo que impone sanción por infracción grave de la Inspección de los Tributos derivada de la citada liquidación.
El origen de esta resolución es el Acuerdo citado, en el que se hace constar, que el sujeto pasivo realizaba la actividad de Comercio al mayor de frutas y verduras, habiendo consignado en su declaración las cantidades de
57.89288 euros y de 70.31149 euros a compensar en el segundo y tercer trimestre del ejercicio comprobado, y una cantidad de 110.38735 euros, a devolver en el cuarto trimestre; estas cantidades son modificadas, por no haberse acreditado la exención de que gozan las entregas intracomunitarias conforme al artículo 25 de la Ley 37/1992, ya que según hace constar la Inspección, la mercantil recurrente no ha acreditado la salida de mercancia del territorio nacional español a otro Estado miembro de aplicación del Impuesto en el importe correspondiente al incremento de base imponible en operaciones interiores liquidado por la Inspección, ya que al examinar los documentos de transporte de las mercancías desde los almacenes de los proveedores españoles hasta el centro de almacenamiento de las frutas y verduras, sito en Perpignam (Francia), resultó que en el CMR faltaba la identificación de la persona que recibía la mercancia de otro estado miembro, que en otros CRM faltaba la identificación del transportista, que no se aportaron la los documentos acreditativos del transporte e incluso la negación de los transportistas que aparecían en los CRM de la realidad del transporte, sin que el recurrente acreditase que los bienes han sido transportados a otro Estado miembro, impidiendo la aplicación de la exención. El TEARA rechazo loa aducido en torno a defectos formales de la confección de los CRM y en relación con las declaraciones en acta notarial del administrador único de uno de los proveedores de la recurrente, ya que stas manifestaciones no eximen de demostrar que las mercancias adquiridas han sido expedidas o transportadas a un pais mimebro distinto de España para gozar de la exención.
Alega el recurrente en defensa de sus pretensiones, en síntesis, que ante las motivaciones de la Administración tributaria de falta de acreditación de la salida de las mercancías del territorio nacional, en base a las irregularidades de los CMR, además de las irregularidades de las facturas que frutas Escondia recibe de los proveedores, al no diferenciar en las mismas la parte del precio que corresponde a la venta de las frutas y hortalizas que tributan al tipo superreducido del 4%, y los servicios de transporte de mercancías que tributan al 16%, y en cuanto a facturas emitidas a clientes extranjeros, no se acredita quien retira la mercancía ni se aportan albaranes ni se acredita la trayectoria y correlación desde que la mercancía sale del proveedor español hasta que llega a otro estado miembro, y en los CMR de Socodis, solo se indican número de palets pero no se identifica el producto, que la actividad de esta entidad es la de realizar operaciones intracomunitarias con Francia, Belgica y Luxemburgo mediante la entrega de frutas y verduras que compra a proveedores españoles y a proveedores franceses con Arco Fruits, Fabio, Javier y Julián, no siendo una comisionista al actuar por cuneta propia y asumir el riesgo de las operaciones
Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opuso a lo pretendido de contrario con base en que no resulta acreditado que la adquisición se verificara objetivamente para el desarrollo de la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles .
Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, su análisis exige partir de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en su art. 25, referido a las exenciones en las entregas de bienes destinados a otros Estados miembros, dispone:
"Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
-
Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
-
Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España".
Además, el art. 13 del Real Decreto 1624/1992, que aprobó el Reglamento del IVA, establece:
1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el art. 25 de la Ley del Impuesto .
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:
1º Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.
2º Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del...
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