STSJ Andalucía 252/2018, 12 de Febrero de 2018
Ponente | SANTIAGO MACHO MACHO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:8061 |
Número de Recurso | 668/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 252/2018 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
23 SENTENCIA Nº 252/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 0668/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 12 de febrero de 2018
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 0668/2016, interpuesto por el Procurador Sr. Torres Beltrán, en nombre de por la mercantil HEREDEROS DE FRANCISCO OLMEDO GUTIÉRREZ S.A., defendida por el Letrado Sr. Ariño Sánchez, contra la sentencia nº 100/2016, de 3 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº UNO de MÁLAGA, en el PO 170/2008, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por la Procuradora Sra. Berbel Cascales y asistida por Letrado de la Asesoría Jurídica Municipal.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que desestima el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.
Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 1/03/2016, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia que estime el recurso de apelación y revoque la sentencia de instancia. Y, entrando en el fondo, dicte nueva sentencia por la que se reconozca el derecho de mi representada a la indemnización de daños y perjuicios derivados del ejercicio de la acción de responsabilidad por la vía del artículo 142.4 LRJ-PAC frente al Ayuntamiento, por importe de 1.792.460,27 €.
La Administración presentó escrito del 31/03/16 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo sentencia desestimatoria del recurso.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día siete.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA dictó la sentencia nº 100/2016, de 3 de febrero, en el PO 170/2008, que desestima el recurso interpuesto por la parte ahora apelante contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada ante el Ayuntamiento de Málaga por los daños y perjuicios causados a la entidad recurrente como concesionaria del servicio público regular de transporte permanente de viajeros por carretera de Málaga a Santa Rosalía-Maqueda con prolongación a El sexmo e hijuelas, VJA-061, por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de fecha 27 de octubre de 2.000 por el que se aprobó la modificación del recorrido de la línea urbana 25, Plaza General Torrijos a Campanillas con prolongación al Parque Tecnológico y Santa Rosalía-Maqueda y se puso en marcha la línea urbana 28, Santa Águeda-Barriada Los Núñez y que estimó en 1.792.460,27 euros.
Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:
- Infracción del artículo 142.4 LRJ-PAC. Error del Juzgado, al no haber entendido que la acción de responsabilidad se interpone al amparo del artículo 142.4 LRJ-PAC, tras anularse por STSJ Málaga 1402/2006, de 31 mayo la resolución municipal de 27/10/2000.
Toda la problemática arranca de la creación de dos líneas urbanas por el Ayuntamiento de Málaga en octubre de 2000, cuyos tráficos coincidían con los tráficos de mi representada, concesionaria de una concesión interurbana anterior. Anulado el acto municipal de octubre de 2000, por nulidad radical con efectos ex tune, se interpuso una acción de responsabilidad patrimonial para reclamar los daños y perjuicios sufridos por el acto nulo. Pero el Juzgado, por segunda vez, no enh a en el fondo del asunto y -ahora- afirma que la acción prescribió en 2001, cuando la reclamación de responsabilidad patrimonial sólo pudo ejercitarse después de que la Sala de Málaga anulara el Acuerdo Municipal de 27/10/2000 a través de su STSJ 1402/2006, de 31 de mayo.
Veámoslo.
A. Nulidad de pleno derecho del Acuerdo Municipal de 27/10/2000 por STSJ Málaga 1402/2006, de 31 de mayo
Por STSJ Málaga 1402/2006, de 31 mayo, dictada en el P.O. 1764/00 (JUR 2007\42352), la Sala, en apelación declaró nulo de pleno derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 27/10/2000 por el que i) se modificó la línea urbana nº 25, con prolongación al Parque Tecnológico y Santa Resalía Maqueda y ii) se creó la nueva línea urbana nº 28 Santa Águeda-Barriada Los Núñez. Este fue el fallo del Tribunal Superior de Justicia:
" Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "HEREDEROS DE FRANCISCO OLMEDO GUTIÉRREZ, S.A." frente al acuerdo del PLENO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, de fecha 27 de octubre de 2.000, de que más arriba se ha hecho expresión, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de pleno derecho de dicho acto administrativo, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas ."
Al tratarse de una nulidad radical, de pleno derecho, sus efectos se producen ex tune. Como mi representada es titular de una línea interurbana con tráficos coincidentes con las citadas líneas, la pérdida de viajeros soportada durante el funcionamiento ilegal de ambas líneas 25 y 28 debiera haber dado lugar a la correspondiente indemnización.
Sin embargo, el Ayuntamiento se negó a reconocer el carácter ex tunc del fallo, lo que propició la anulación radical de un segundo acto administrativo, tal y como ahora se relata.
B. Nulidad de pleno derecho del Acuerdo Municipal de 4/08/2006, por ATST de 30/04/2007, al negarse a aplicar efectos ex tunc a la sentencia anterior, el Ayuntamiento, mediante Acuerdo de 4/08/2006 (también nulo de pleno derecho) ejecutó mal la sentencia, negándose a considerar los efectos "ex tunc" de la nulidad de pleno derecho declarada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Ante la resistencia del Ayuntamiento a ejecutar correctamente la sentencia hubo de abrirse pieza de ejecución para anular dicho Acuerdo, en la que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Auto de 30/04/2007 (DOCUMENTO Nº 2 de la demanda) afirmando:
a. La nulidad acordada en sentencia firme es nulidad de pleno derecho:
Debe precisarse que la sentencia cuya ejecución forzosa insta la actora declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, de fecha 27 de octubre de 2.000, que aprobó la modificación del recorrido de la Línea 25, [...], y la puesta en marcha de la Línea 28, [ ...]
b. Insistió en que esta es la nulidad más radical y absoluta:
" Dicha decisión, se sustentó en la comisión, en la tramitación del expediente, por el ente local demandado, de un defecto formal invalidante con el grado más intenso de ineficacia: la nulidad de pleno derecho, radical o absoluta ."
c. Determinó que los efectos de esa nulidad se producen "ex tunc" (esto es, desde el día 27/10/2000 en que se aprobó el Acuerdo anulado):
Antes al contrario, LA INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ASÍ DECLARADA PRODUCE EFECTOS EX TUNC, pese a lo cual había que hacer, como en todos los supuestos de nulidad plena, expresa declaración para eliminar del mundo del derecho la apariencia de legalidad de acto radicalmente nul o,[...]
D. Motivo por el cual, ANULÓ TAMBIÉN DE PLENO DERECHO EL ACTO DE 4/08/2006 DEL AYUNTAMIENTO Y ORDENÓ EXPRESAMENTE LA SUSPENSIÓN DE LAS LÍNEAS 25 Y 28 QUE CAUSAN EL DAÑO A MI REPRESENTADA:
" SEGUNDO.- Como corolario de lo expuesto en el precedente ordinal, el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, de 4 de agosto de 2.006, ha de declararse, ex artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional, nulo de pleno derecho, en cuanto que, si bien acuerda conferir audiencia a la mercantil actora en el expediente administrativo, en cambio, no determina la suspensión tanto de la modificación del recorrido de la línea 25 como la puesta en marcha de la línea 28, que constituyen el objeto y contenido del acto administrativo declarado nulo de pleno derecho, lo que, desde luego, contraría el fallo de la sentencia y supone su incumplimiento, sin perjuicio de que, como también se ha dicho, una vez evacuado, en su caso, por la interesada el trámite de audiencia, se decida, finalmente, sobre dicha aprobación y puesta en marcha de las mencionadas líneas, acto administrativo que, ex artículo 94 de la Ley 30/92, sería "inmediatamente ejecutivo... ", y abstracción hecha de que, eventualmente, por tratarse de un nuevo acto administrativo, el mismo pudiera ser suspendido en vía administrativa ( artículo 1 1 1 de la Ley 30/92 ) o en sede jurisdiccional ( artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional ). "
Mi representada reclamó los daños y perjucios soportados desde el 27/10/2000 (fecha del acto radicalmente nulo) hasta el 31/12/2006 (fecha en que el Ayuntamiento paralizó las líneas urbanas anuladas). La acción se interpuso en el plazo de prescripción de un año a que se refiere el artículo 142.4 LRJ-PAC, plazo que computa desde que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia obtuvo el carácter de definitiva.
C. Interposición de reclamación. de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 142.4 LRT-PAC
En efecto, anulados los dos actos municipales,...
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