STSJ Andalucía 328/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:7227
Número de Recurso1614/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución328/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 328/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1614/17, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 17 de febrero de 2.017, en Autos núm. 679/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Alberto en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2.017, por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba al mismo ser benef‌iciario de la prestación a favor de familiares solicitada, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por ello y a abonarle, conforme a la base reguladora y fecha legal de efectos resultante, la oportuna prestación.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor. D. Alberto, nacido el día NUM000 -1961, con DNI nº NUM001, con estado civil de soltero, es hijo de D. Arsenio, viudo, nacido el NUM002 -1932, que falleció el día 24 de agosto de 2015, apareciendo en el certif‌icado de defunción como último domicilio del fallecido el de CALLE000, NUM003, NUM004, de Aguadulce-Roquetas de Mar (Almería) -expediente administrativo-.

El actor convivió con su hermana y con su padre, del que dependían económicamente, en el domicilio antes citado desde 2012 hasta que éste falleció, cuidando de su padre hasta su fallecimiento tanto el actor como su hermana -declaración testif‌ical de D. Diego y de Dña. Josefa, informe clínico del médico de atención primaria aportado como documento nº 4 por la parte actora y certif‌icado del enfermero gestor de casos de la localidad de Aguadulce que consta en el expediente administrativo-.

SEGUNDO

El actor solicitó del INSS, en fecha 26 de octubre de 2015, la prestación de pensión a favor de familiares por el fallecimiento de su padre -expediente administrativo aportado por el INSS-.

Iniciado el expediente, el día 5-11-2015 se dictó resolución por parte del INSS por la que se denegó, con fecha 4-11-2015, la prestación solicitada "Por no reunir el requisito de convivencia con el causante, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo, según lo dispuesto en el artículo 22.1.1.c) de la Orden de 13 de febrero de 1967 (BOE 23/02/67), en relación con el artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94).

Por no reunir el requisito de dependencia económica del causante, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo, según lo dispuesto en el artículo 22.1.1.c) de la Orden de 13 de febrero de 1967 (BOE 23/02/67), en relación con el artículo 176 de la ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94/".

El día 10 de diciembre de 2015, el actor presentó reclamación administrativa previa frente a la anterior resolución, que fue desestimada por resolución de fecha 11- 12-2015 -Expediente administrativo aportado por el INSS-.

TERCERO

El actor trabajó 8 días para la empresa LAS REINAS DE ALMERÍA, S.L.U., en el período comprendido entre 23-9-2013 al 30-9-2013, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo -doc. nº 1 aportado por la parte actora, consistente en informe de vida laboral actualizado a fecha 8-8-2016-.

Desde que concluyó el contrato de trabajo el 30-9-2013, el actor no ha vuelto a prestar servicios retribuidos para ninguna empresa ni ha f‌igurado como benef‌iciario de ninguna prestación o subsidio por desempleo -doc. nº 1 aportado por la parte actora y expediente administrativo-.

CUARTO

La base reguladora de la prestación solicitada por la parte actora es de 382,63 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 1-9-2015 -hecho no controvertido-".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza el INSS contra al sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por el actor en reclamación del derecho a la prestación a favor de familiares, frente a las Resoluciones del INSS de fecha 5-11-2015 y 11-12-2015, que revocaba, declarando el derecho del actor a ser benef‌iciario de la prestación a favor de familiares solicitada, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle, conforme a la base reguladora y fecha legal de efectos resultante, la oportuna prestación.

Las razones aducidas por el juzgador a quo estriban en: "...La normativa aplicable al caso se encuentra contenida en el art. 176 LGSS vigente al tiempo de los hechos, según el cual "1. En los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste, en la cuantía que respectivamente se f‌ije.

Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 174.1 de esta Ley.

  1. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de benef‌iciarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias: a) Haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida.

  2. La duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia será objeto de determinación en los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley.

  3. A efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio."

El art. 22.1.1.c) de la Orden de 13 de febrero de 1967 exige la convivencia con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho período.

En el presente caso, la parte actora solicita la prestación de subsidio en favor de familiares por el fallecimiento de su padre y el INSS le deniega la prestación por no reunir el requisito de dependencia económica y convivencia con el mismo, al menos con dos años de antelación al fallecimiento. Por tanto, el objeto de este juicio es, únicamente, analizar si la parte actora reúne estos requisitos para poder determinar si tiene o no derecho a la prestación solicitada.

Según la STS de 16 de diciembre de 2005, "Para ser benef‌iciario de una prestación en favor de familiares consecuencia del fallecimiento del causante es necesario que se acrediten los requisitos generales y específ‌icos en la fecha del hecho causante, es decir, en el momento en que se produce el fallecimiento del causante, puesto que este se corresponde con la actuación de la contingencia protegida productora de la situación de necesidad, que afecta a personas que, por reunir los requisitos exigidos legalmente, se constituyen en sujetos causantes de la prestación".

El INSS, basó la justif‌icación de la negativa al reconocimiento de la prestación solicitada en que no se cumplió el...

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