STSJ Andalucía 192/2018, 6 de Febrero de 2018
Ponente | MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:7509 |
Número de Recurso | 397/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 192/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO nº 397/2017
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 1 DE JAÉN
SENTENCIA NÚM. 192 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número de 397/2017, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 961/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, a instancia de la Subdelegación del Gobierno en Jaén, en calidad de apelante, que comparece representada y asistida por la abogada del Estado.
Es parte apelada Dña. Genoveva, representadas por la procuradora Dña. Isabel Salgado Gallego y defendida por el letrado D. Manuel Serrano Palomino.
La cuantía del recurso es indeterminada.
El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 961/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Jaén, que tuvo por objeto la impugnación presentada por Dña. Genoveva frente a la resolución de fecha 6 de julio de 2016, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Jaén, por la que se desestimó el recurso alzada presentado contra la resolución de 2 de junio de 2016, por la que se denegó la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE.
El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 64/2017, de fecha 21 de febrero de 2017, dimanante de los autos del recurso contencioso- administrativo número 961/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, por la que se desestimó el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 28 de abril de 2017.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 64/2017, de fecha 21 de febrero de 2017, dimanante de los autos del recurso contencioso- administrativo número 961/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, por la que se desestimó el recurso.
La sentencia impugnada transcribe parcialmente la STSJ del País Vasco, de fecha 11 de julio de 2016 -recurso nº 81/2016- en cuya virtud cuando el cónyuge que da derecho a la residencia permanente es de nacionalidad española no resultan de aplicación los requisitos contemplados en el art. 7 del RD 240/2007.
Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la Subdelegación del Gobierno en Jaén y solicita su revocación sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Se ha interpretado erróneamente el art. 7 del RD 240/2007. De conformidad con el art. 2 del citado texto reglamentario, tras la modificación que se operó en su redacción por la STS de uno de junio de 2010, el real decreto 240/2007 extiende su régimen jurídico también a los familiares de ciudadanos españoles. Por otro lado, la sentencia en que apoya el fallo la resolución judicial impugnada no valora la alteración producida en esta materia por el real decreto ley 16/2012, de 20 de abril. Cita el art. 7.2 del citado real decreto y la orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dicta normas para la aplicación del tan citado art. 7 del RD 240/2007.
Si bien es cierto que el art. 19 de la CE otorga plena libertad a los españoles para residir en España, no se extiende a los miembros de su familia que sean nacionales de un Estado no perteneciente a la UE. Finalmente, tras citar la STJUE de 12 de marzo de 2014 y la STS de 20 de noviembre de 2011, concluye que el ciudadano comunitario debe cumplir las condiciones previstas en los artículos 7 a 9 el citado real decreto, en coherencia con dispuesto en la Directiva 2004/38/CE.
Por parte de Dña. Genoveva se presentó escrito de impugnación del recurso de apelación, y se esgrimieron, en resumen, las sientes consideraciones:
Tras alegar que procede la desestimación del recurso al haber reproducido la apelante los mismos argumentos vertidos en primera instancia, transcribe los arts. 7 y 10 del RD 240/2007, y afirma que no se trata de una reagrupación familiar sino de la permanencia en territorio español de una ciudadana que ya ha residido el tiempo suficiente para obtener una residencia de larga duración.
Por razones de lógica procesal debemos resolver, la primera causa de desestimación invocada por la apelada, toda vez que su estimación impediría el análisis del resto de cuestiones de fondo suscitadas.
Este tribunal en reiteradas ocasiones ha manifestado que son inadmisibles aquellos recursos de apelación que se limitan a reproducir de forma literal o casi literal los argumentos del escrito de demanda, sin contener un crítica individualizada de los argumentos jurídicos de la sentencia recurrida. El fundamento de la inadmisión viene integrado por la desnaturalización que ello implicaría del recurso de apelación, pues su objeto y finalidad es, ante todo, una crítica de la sentencia de instancia y una depuración de su resultado. De esta manera, no es posible plantear el debate en idénticos términos a los suscitados en primera instancia, como si ésta no hubiera existido. Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Sin embargo, la lectura del recurso de apelación evidencia que, al contrario de lo afirmado por la ahora apelada, se realiza por el recurrente una crítica fundada de parte de los fundamentos vertidos por el juzgador para
justificar el fallo dispositivo. Tales argumentos se no se hallan dirigidos, únicamente, contra la resolución administrativa, sino que analizan el contenido de los fundamentos de derecho de la resolución judicial impugnada al objeto de justificar motivadamente su discrepancia con los mismos. En consecuencia, el motivo será rechazado.
Aunque anteriormente hemos seguido una interpretación del art. 7 del RD 557/2011 coincidente con la de sentencia de instancia -por todas, en la sentencia de 7- 11-2017, nº 2191/2017, rec. 347/2017- la reciente STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 18-7-2017, nº 1295/2017, rec. 298/2016 mantiene un criterio distinto y razona lo siguiente « La cuestión sobre la que tiene que pronunciarse este Tribunal es sí el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero -en la redacción vigente, introducida por la Disposición final quinta del Real Decreto Ley 16/12, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones- es aplicable a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles residentes en España.
Antecedentes normativos:
- La Directiva 2004/38/CE estableció las condiciones de ejercicio del derecho de libre circulación y residencia y el derecho de residencia permanente en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia. El beneficiario/destinatario de la Directiva (art . 3) es el ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él. Según consolidada doctrina de Tribunal de Justicia Europeo, por todas, sentencia de su Sala Tercera de 5 de mayo de 2011 en el asunto C-434/09, el ámbito de aplicación territorial del derecho de residencia y del derecho de residencia permanente previstos por esa Directiva se extiende a todo el territorio del "Estado miembro de acogida", definido este último por el artículo 2, punto 3, como el Estado miembro al que se "traslada" un ciudadano de la Unión para ejercer "su" derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros.........De ello se deduce que el art . 3, apartado 1, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el
sentido de que esa Directiva no es aplicable a un ciudadano de la Unión que nunca ha hecho uso de su derecho de libre circulación, que siempre ha residido en un Estado miembro cuya nacionalidad posee..... (apartados 39 y 43).
- Dicha Directiva fue traspuesta a nuestro Ordenamiento interno por el Real Decreto 240/07, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En la redacción originaria no incorporó su art . 7, relativo a los requisitos para el reconocimiento del derecho de residencia en el Estado de acogida por período superior a tres meses. Se reconocía el derecho...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba