STSJ Andalucía 203/2018, 6 de Febrero de 2018
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:7695 |
Número de Recurso | 696/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 203/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 696/2016
SENTENCIA NÚM. 203 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª . María Torres Donaire
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 696/2016 seguido a instancia del Ayuntamiento de Santa Fé, que comparece representado por el Procurador Sr. Ruiz Lorenzo y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 39.845,48 euros.
Se interpuso el presente recurso contra el acto administrativo que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida, y al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas, reiterándose en sus alegatos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de marzo de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sede Sevilla, reclamación 41-09816-2014, que desestima la reclamación económico administrativa dirigida frente a la Resolución que desestima el recurso de reposición formulado el 9 de mayo de 2014 contra la liquidación número 2869 ( referencia del vertido AY02229/GR) del Canon de control de vertidos de la campaña 2013, periodo 1/1/2013 a 31/12/2013, practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con importe total de 39.845,84 euros, incluido el 4 % en concepto de tasa, de conformidad con el Decreto 138/1960, de 4 de febrero.
Se opone la demanda a la resolución recurrida en base a las siguientes consideraciones: la caducidad del devengo y del canon, la falta de motivación de la liquidación y de los factores tenidos en cuenta para el cálculo del canon, la indebida aplicación de un coeficiente declarado ilegal por el Tribunal Supremo y que no se ha tenido en cuenta la existencia de un convenio entre el Ayuntamiento y la Junta de Andalucía para la depuración de las aguas del municipio lo que debería haber producido una reducción de la cuantía del canon.
Sobre la caducidad del canon y de la liquidación practicada por el concepto de canon de control de vertidos, campaña 2013, la Sala aprecia que la liquidación data de 26 de marzo de 2014 y que se notificó el 15 de abril de 2014 . No obstante, - sin cita de precepto que así lo establezca- manifiesta que no es conforme a derecho que el canon correspondiente al ejercicio de 2013, se fije un año después, concretamente el 26 de marzo de 2014, fecha de la liquidación.
Sobre ese extremo, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas, en su artículo 113.4 dispone que "el canon se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con el año natural .... durante el primer trimestre de cada año natural deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior". En el mismo sentido se pronuncia el art 294 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.Conforme lo expuesto el devengo se produjo el 31 de diciembre de 2013 y la Administración venía obligada a practicar la liquidación en el primer trimestre del año siguiente y como lo hizo el 26 de marzo de 2014, la Sala no aprecia la existencia de la caducidad invocada.
Sobre la falta de motivación por la no concreción de los volúmenes y de los datos relativos al grado de contaminación, la lectura detenida del la liquidación nos enseña que la misma comprende y contiene un coeficiente relativo a la población de 1,28, un coeficiente de contaminación, 2,5 y el de calidad del medio que lo cifra en 1, y un volumen de m3.
En referencia al factor grado de contaminación del vertido, sostiene la Administración al resolver el recurso de reposición que se ha aplicado el coeficiente 2,5 correspondiente a vertidos urbanos sin tratamiento adecuado de conformidad con el mencionado Anexo IV del Reglamento, apartado 3 renglón segundo, lo que se ajusta a la autorización concedida y de acuerdo con los análisis obtenidos.
La Administración consciente que pese sobre ella la motivación de estos elementos que integran la base imponible, expone que ha aplicado el coeficiente de vertido porque de la autorización de vertidos se colige que no existen instalaciones de depuración que permitan que despues del vertido el medio receptor pueda cumplir los objetivos de calidad que se asignen, artículo 2 del RDL 11/95, y la inexistencia de instalaciones de trtamiento y depuración del vertido imponen la plicación de este factor "tratamiento no adecuado".
De los datos existentes en el expediente se deduce que nos encontrarmos ante vertido urbano sin tratamiento adecuado, siendo ello suficiente para aplicar este factor; y si la actora consideraba que se habían modificado esas circunstancias de hecho debió instar la revisión de la autorización por el cauce del artículo 261 de ese Reglamento, no habiendo demostrado por lo demás que los vertidos que realiza se sometan a tratamiento adecuado.
La liquidación contiene además el factor correspondiente a las "características del vertido, el cual se fija en la liquidación impugnada en 1.28, tomando en consideración que el municipio de Santa Fé cuenta
con más de 10.000 habitantes, dato éste que la parte recurrente no discute. Sobre el cálculo de este factor dentro del canon de control de vertidos, y el cociente de los factores que lo integran entre ellos la naturaleza y características del vertido, ha sido resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2014, en el sentido de que "Sin embargo, el concepto de habitante equivalente que se incorpora al Reglamento de Dominio Público Hidraúlico por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, desarrollando el Real Decreto Ley 11/1995, que su vez traspone al Derecho Español la Directiva 1991/271/CEE, de 21 de mayo, del Consejo, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, busca homogeneizar la potencia contaminante de cualquier residuo tanto de personas como de animales e industria, a fin de sumar, cuando...
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