STSJ Andalucía 197/2018, 31 de Enero de 2018
Ponente | MARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:8021 |
Número de Recurso | 2369/2015 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 197/2018 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
8 SENTENCIA Nº 197/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO DE APELACION Nº 2.369/2.015
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª . BELEN SÁNCHEZ VALLEJO
_________________________________
En Málaga, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 2.369/2.015, interpuesto por la entidad mercantil EUROCORK DE CORTES S.L., representada por la Procuradora Sra. Echeverría Prados y asistida por el Letrado Sr. Siles Cadillá, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Málaga, y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE CORTES DE LA FRONTERA, representado y asistido por el Letrado Sr. Baena Gordillo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación indicada de la parte recurrente, la entidad mercantil EUROCORK DE CORTES S.L., se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número UNO de Málaga, recurso contencioso-administrativo contra el Decreto nº 122/12, de fecha 9 de agosto, del Ayuntamiento de Cortes de la Frontera por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 9 de julio de 2012, por la que se declara desierto el procedimiento de adjudicación de aprovechamiento forestal del corcho de los montes propios de ese Ayuntamiento, para la campaña 2012-2016, por procedimiento abierto
oferta económicamente más ventajosa, varios criterios de adjudicación y tramitación urgente, y se inicia nuevo procedimiento de adjudicación para proceder a la licitación del aprovechamiento forestal del corcho de los montes propios de ese Ayuntamiento, para la campaña 2012-2016, por el procedimiento negociado sin publicidad y tramitación urgente.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia, en fecha 10 de junio de 2015, por la que se declaró la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 2369/2.015.
No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
La sentencia apelada acordó declarar la inadmisibilidad del presente recurso contenciosoadministrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69b) en relación con el artículo 45.2.d) de la LJCA. Estima que, una vez examinada las actuaciones, "no resulta aportado por la entidad recurrente el acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones y que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo". Añade, que: "Cierto es, como se ha dicho, que tales defectos son subsanables, dentro de los diez días siguientes a aquél que se hizo la entrega a la parte demandante de los escritos de contestación a la demanda en los que se denunciaban dichos defectos, y, en cualquier momento posterior para efectuar las alegaciones de los demandados, e, incluso, al formular sus conclusiones, mas ninguna de dichas oportunidades procesales fue aprovechada por la parte demandante para subsanar tal deficiencias u omisiones, pese a la facilidad de haberlo acreditado adecuadamente la concurrencia de los requisitos que se echan en falta, razón por la cual obligado resulta acoger la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo".
Frente a la Sentencia de instancia se interpone por la parte recurrente el presente recurso de apelación, que viene a establecer, en suma, que la inadmisión acordada por el Juzgado resulta desproporcionada, no atiende a la finalidad última de la norma, basándose en una interpretación excesivamente rigorista. Lo que le ha causado una absoluta indefensión, al no poder acceder a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 24 de la Constitución, debiendo el Juzgado de instancia, antes de acordar la inadmisión, haberle indicado que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado. A tales efectos, solicita que se dicte Sentencia, que revoque la de instancia, declarando la admisibilidad del recurso Contencioso-administrativo, con la documentación aportada, y acuerde disponer la reposición de las actuaciones al estado que hubieran debido tener en el momento procesal oportuno y resuelva el órgano judicial sobre el fondo del asunto.
La parte apelada defendió la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
Planteado el debate en los términos señalados en el fundamento de derecho anterior y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo remitido en su día por la Administración demandada, se resuelve el presente recurso sobre la base de las siguientes consideraciones:
Con carácter previo, hay que destacar que como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia . La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en los términos en que se hizo.
Sentado lo anterior, y al hilo de las alegaciones de la parte apelante, nos debemos remitir, a fin de solventar la cuestión suscitada en sede de apelación, a la Doctrina asentada por el Tribunal Supremo. Hemos de traer al marco del presente debate, la reciente STS de 11 julio de 2017, dictada en el recurso de casación número 215/2016 y en la que el Alto tribunal recuerda la doctrina expresada en su sentencia de 20 de julio de 2016 (RC 3078/2015), la cual dice:
"4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin...
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