STSJ Andalucía 183/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2018:8039
Número de Recurso2701/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución183/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 183/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA.

R. APELACIÓN 2701/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª . MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional Primera

_______________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de enero de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 2701/15, interpuesto por D. Diego, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª . Cecilia Molina Pérez, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla, f‌igurando como parte apelada la Consejería de Bienestar Social e Igualdad de la Ciudad Autónoma de Melilla representada la Procuradora Doña Francisca Valderrama González.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª . MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 8 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla se dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 11/2014 que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el, hoy apelante, contra la Orden de fecha 19 de noviembre de 2013 de la Consejería de Bienestar Social y Sanidad de la Ciudad disco inicial autónoma de Melilla .

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial la Procuradora de los Tribunales Dª . Cecilia Molina, en la representación acreditada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

La Ciudad Autónoma de Melilla a través de su representación procesal, formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 31 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo 3 de los Melilla en los autos de procedimiento abreviado 11/2014, por la que se vino a declarar la inadmisibilidad por desviación procesal del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Orden de la Consejería de Bienestar Social y Salidad de la Ciudad Autónoma de Melilla. Y ello en base a estimar el Juzgador "a quo" que del cotejo de los escritos de interposición del recurso y del de demanda se desprende un cambio sustancial en el objeto de impugnación.

Fundamenta la parte apelante su pretensión, en esta instancia, en venir a en rebatir la declaración de inadmisibilidad dictada en la primera instancia considerando, que en modo alguno, existe el referido cambio en el objeto del impugnación.

Por su parte la Ciudad Autónoma de Melilla mantiene el ajuste a derecho de la sentencia apelada y solicita la desestimación del recurso.

Segundo

Pues bien centrados los términos del debate hemos de abordar en primer lugar la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso declarada en la primera instancia por desviación procesal. Debiendo al respecto señalar que,para apreciar la desviación procesal es necesaria una modif‌icación de las pretensiones planteadas en vía administrativa, sin que la desviación afecte a los motivos, pudiendo éstos variar en vía jurisdiccional. Debiendo distinguirse entre cuestiones y pretensiones nuevas no deducidas en previa vía administrativa y la dicción de otros motivos de impugnación en la vía judicial a los expuestos por aquella. Así, tal y como establecen las Sentencias de 11 de enero de 1997 y 7 de julio de 1997, lo relevante es la modif‌icación de la pretensión, no de los motivos que se alega en defensa de la nulidad del acto, de modo que en vía jurisdiccional se pueden plantear motivos nuevos siempre que no se alteren las pretensiones de modo que no cambiándose esta si pueden aún adicionarse o argumentarse los argumentos que apoyan la pretensión...... Hay que analizar

si en el escrito de demanda se articulan, tan sólo, nuevos motivos de impugnación del acto recurrido por si, en cambio, se deducen auténticas pretensiones materiales no planteados ante esta en vía administrativa, porque, de ser así se habría incurrido en desviación procesaL.

Encontrándonos en el supuesto de autos con que el objeto del recurso identif‌icado en el escrito de interposición lo constituye la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Orden de Consejería de Bienestar y Social y Sanidad de 19 de noviembre de 2013 que venía a inadmitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho del expediente sancionador 52/ S/010/dos en virtud de lo preceptuado en el apartado 3 de la Ley 30/92. Y en el suplico de la demanda se pide que se declare la nulidad de la Orden de la Consejería referida de fecha 1 de agosto de 2012 que acordó sancionar al apelante y con carácter subsidiario que se ordene sustanciar por sus trámites el procedimiento de revisión de of‌icio incluyendo el dictamen del Consejo de Estado .

Partiendo de que, el recurso de alzada que fue tramitado por la Administración demandada como una petición de revisión de of‌icio del expediente sancionador se fundamentaba en la denuncia de vulneración del principio de audiencia durante la tramitación del referido expediente que culminó con la imposición de la sanción,es evidente que no puede hablarse de una desviación procesal toda vez que no existe la alteración sustancial de pretensiones a que nos hemos venido ref‌iriendo. Ya que desde la vía administrativa lo que se vino denunciando por el, hoy apelante, no fue sino la vulneración del principio de audiencia que de ser estimado, pudiera, en su caso, determinar la nulidad de la Orden de 1 de agosto de 2012 por la que se le impuso la sanción. Sin que podemos convenir con la argumentación contenida en la sentencia apelada en el sentido de que se han extendido pretensiones en la demanda actos distintos de los inicialmente delimitados en el escrito de interposición del recurso. Por lo que el recurso de apelación en cuanto a la inadmisibilidad declarada por el Juzgado ha de tener favorable acogida.

Tercero

Sentado lo anterior, hemos de abordar el fondo del recurso encontrándonos que tal y como expusimos anteriormente la Orden impugnada viene ahí a inadmitir ab límine la pretensión formulada por el hoy apelante, en la vía administrativa que fue reconducida a una solicitud de reconocimiento de nulidad de pleno derecho

e inadmitida en virtud de lo preceptuado en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 30/92 que viene a establecer:...... El órgano competente para la revisión de of‌icio podrá acordar motivadamente la inadmisión a

trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen...

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