STSJ Andalucía 32/2018, 22 de Enero de 2018
Ponente | MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:8572 |
Número de Recurso | 40/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 32/2018 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
7 SENTENCIA Nº 32/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
Procedimiento Ordinario nº 40/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª . MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 22 de enero de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 40/2016, sobre reintegro de subvención, interpuesto por la Asociación de Pequeña y Mediana Empresa de las Comarcas de Ronda y Campillos (APYMER), representada por D. Carlos Buxo Narvaez y defendida por D. Alberto Mora Robles, figurando como parte demandada la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía de 2.882,45 euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 26 de enero de 2016 D. Carlos Buxo Narvaez, en representación de la Asociación de Pequeña y Mediana Empresa de las Comarcas de Ronda y Campillos (APYMER), interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de fecha 17 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 16 de junio de ese mismo año, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de 19 de febrero de 2016, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
El 24 de mayo de 2016 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la entidad actora resultó beneficiaria de una subvención para la ejecución de una acción formativa por resolución de la Dirección Provincial de Málaga de la Consejería de Empleo de 23 de octubre de 2009, resolución en la que se recogían derechos y obligaciones para ambas partes, siendo las más significativas de la recurrente las de realizar la acción formativa y destinar como mínimo el 40% de los costes totales de la subvención a la retribución de formadores y tutores, internos y externos, debiendo presentar certificación mensual de los alumnos asistentes, junto con los partes de asistencia diaria, ante la Dirección Provincial, en tanto que la Administración había de abonar el 75% del importe de la subvención al inicio de la formación y el 25% restante una vez justificado al menos el 25% del total subvencionado en el plazo de seis meses desde la fecha de la firma de la resolución de concesión, plazo que dejó sin efecto la posterior resolución de 2 de junio de 2011, no notificada a la interesada, por la que se acordaba la liquidación a la finalización de las acciones formativas y siempre que las justificaciones correspondientes superasen la cuantía del anticipo recibido; la demandante percibió únicamente el 75% del importe total otorgado para la impartición del curso, cantidad que fue abonada después de la finalización del curso y de haberse presentado el 5 de julio de 2011 la cuenta justificativa y auditada del destino de los fondos y gastos ocasionados, exigiendo mayores pruebas documentales de los costes directos al amparo de una regla introducida a posteriori, no notificada ni suscrita por APYMER y bajo la apariencia de una corrección de error material; los costes directos han sido cumplidamente justificados, suponiendo la exigencia de mayor documentación, además de no documentada, una probatio diabólica que deja el cumplimiento del contrato o convenio al arbitrio del deudor; en cualquier caso es de aplicación el principio de proporcionalidad que consagra el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad del pleno derecho o, en su caso, la anulabilidad del acto administrativo impugnado y de la resolución de 2 de junio de 2011, declarando igualmente procedente el abono del segundo pago de la subvención, por importe de 4.950 euros, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.
Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Letrada de la Junta de Andalucía escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente -previa invocación de causa de inadmisibilidad por no haberse justificado por la demandante el cumplimiento del requisito a que hace mención el artículo
45.2.d) de la Ley jurisdiccional- por constar en el expediente administrativo que la resolución de 2 de junio de 2011 sí fue notificada a la recurrente, en la persona de su presidente, teniendo por objeto la corrección adecuar la resolución a las previsiones contenidas en la Orden de 23 de octubre de 2009; por ser la resolución debidamente motivada; por ser la subvención de carácter condicional, imponiéndose a la beneficiaria la obligación de justificación de los gastos, a efectos de verificar que son subvencionables, conteniéndose en la resolución recurrida las razones por las que no se reputaron justificadas distintas partidas integrantes de la ayuda, no pudiendo tacharse de arbitrario el actuar administrativo; y por no vulnerarse el principio de proporcionalidad, al haberse limitado la Administración a instar el reintegro de los gastos no justificados, con el interés de demora correspondiente.
No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba fue evacuado oportunamente trámite de conclusiones escritas y se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 17 de enero de 2018.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la Administración autonómica demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad
del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ", disposición que ha de complementarse necesariamente con la contenida en el artículo 45.2.d) de la misma Ley, que se refiere en general a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, al disponer que con el escrito de interposición se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ", esto es, en el cuerpo del documento acreditativo de la representación del compareciente.
Por tanto y como pone de manifiesto la STS 5 noviembre 2008 (casación 4755/2005), tras la Ley jurisdiccional de 1998 " cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el...
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