STSJ Comunidad Valenciana 2/2019, 8 de Enero de 2018

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2018:6566
Número de Recurso162/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2/2019
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº162/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Nº 2/2019

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA

D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA

Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a ocho de enero de dos mil dieciocho.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 162/16, interpuesto por la entidad mercantil UNILIMP SERVICIOS SL representada por el Procurador D. RAUL VICENTE BEZJAK y asistida por el letrado D. JUAN FERRER JARAIZ contra la Resolución del TEAR de fecha 24 de noviembre de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa 46/07428/2014 y acumulada 46/07475/2014 relativas al concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2009 y 2011 y el correlativo acuerdo sancionador, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verif‌icó en tiempo y forma,

solicitando se dicte Sentencia por la que se declare nulo el acuerdo de rectif‌icación del acta de conformidad manteniéndose la liquidación practicada por éste.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba,ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día ocho de enero de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del TEAR de fecha 24 de noviembre de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa 46/07428/2014 y acumulada 46/07475/2014 relativas al concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2009 y 2011 y el correlativo acuerdo sancionador-

SEGUNDO

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

  1. Se alega, en primer lugar la incongruencia omisiva del TEARCV, pues no se pronunció sobre los hechos y cuestiones planteados, en particular sobre la impugnación del uso dado a la sentencia del Juzgado de lo Social y a la entrada domiciliaria.

    Y ello a pesar de los 26 folios dedicados por la recurrente, según ref‌iere ésta, a analizar críticamente todos aquellos hechos que, a juicio de la inspección fueron relevantes.

    Remitiéndose para ello a los hechos que se declaran probados en la susodicha sentencia dictada por el Juzgado de lo social relacionados con las conclusiones extraidas por la Inspección y las manifestaciones vertidas por la parte recurrente.

  2. - En segundo lugar se denuncia la infracción de los principios y reglas de la valoración probatoria realizada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el TEARCV y la incorrecta valoración de las pruebas por parte del Juzgado de los Social nº 2 de los de Valencia junto con el alcance del valor probatorio de la susodicha Sentencia.

  3. - En tercer lugar se cuestiona por inconsistente la selección y práctica del método de estimación indirecta aplicado por la Inspección, y ello al haber construido su aplicación sobre presunciones y en su forma de aplicación.

  4. - En cuarto lugar se invoca la nulidad del procedimiento impugnando la entrada y registro practicada por la Inspección, por vulnerar derechos fundamentales de la actora, tanto por la falta de intervención de personal judicial como por la extralimitación del alcance de la autorización judicial.

  5. - Finalmente, se alega la improcedencia de las sanciones, por falta de prueba de cargo suf‌iciente y por falta de motivación de la sanción, sin valoración de la culpabilidad de la actora.

TERCERO

La Administración demandada se opone solicitando la conf‌irmación de la resolución impugnada e indicando que el TEARCV motivó adecuadamente su resolución, respondiendo a las cuestiones planteadas de forma suf‌iciente.

Sobre la sentencia del Juzgado de lo Social se alega que f‌ija hechos probados que vinculan a esta Sala por tratarse de una sentencia f‌irme y por efectos de la cosa juzgada, evidenciado de forma clara la doble contabilidad de la actora.

En cuanto a la entrada domiciliaria se dice que fue autorizada por el Juzgado, sin impugnación del auto que la permitió, dando causa las irregularidades contables a la aplicación del método de estimación indirecta, que se fundamentó en la información aportada por la recurrente.

En relación a las sanciones, se alega que se cumplieron por la Inspección los requisitos de la carga de la prueba, con la adecuada explicación de la conducta antijurídica y la culpabilidad de la actora.

Solicitando, sin más la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Todos los motivos de impugnación promovidos por el recurrente en su demanda ya han sido ya abordados y resueltos por esta misma Sala y Sección en reciente sentencia de 19-12-2018 recaída en recurso 161/16 seguido entre las mismas partes y siendo el objeto de impugnación el IVA correspondiente a los mismos ejercicios aquí enjuiciados, y por ello atendiendo a razones de economía procesal y unidad de doctrina,procedemos a reproducir la respuesta dada por esta Sala a cada uno de los motivos de impugnación formulados.

" TERCERO .- No se aprecia la incongruencia omisiva del TEARCV denunciada por la demanda, pues afronta de manera adecuada las cuestiones principales planteadas por la recurrente en sus alegaciones, sin poder confundir falta de respuesta con unos pronunciamientos no exhaustivos ni plenamente acordes a las cuestiones que planteó la actora.

Así, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y por ello no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo. La motivación es una cuestión interna corporis, no externa, afecta a la perfección del acto más que a formas exteriores del acto.

La motivación exterioriza los motivos o razones de la decisión, constituyendo un requisito esencial en los casos en que se exige, pues permite conocer las razones que han llevado al órgano administrativo a dictar el acto y ejercitar el derecho de defensa, siendo un presupuesto para que los tribunales puedan enjuiciar si la actuación de la Administración es correcta o no.

La motivación cumple una triple f‌inalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar; en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración; y en tercer lugar, posibilitar que el órgano jurisdiccional lleve a cabo el preceptivo control de legalidad del acto administrativo en los términos recogidos en el artículo 106 de la Constitución Españolay del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Pues bien, la resolución del TEARCV analiza y resuelve las cuestiones planteadas por la actora en sede económico-administrativa: la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente en la entrada domiciliaria (FD Tercero), con referencias al auto de entrada del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6, la aplicación del método de estimación indirecta (FD Cuarto), en la que se valora la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, y la pertinencia de las sanciones (FD Quinto), para acabar desestimando las reclamaciones de la actora.

El hecho de que el Tribunal Económico Administrativo Regional no argumente con la exhaustividad que pretende la demanda o no alcance las conclusiones que a la actora interesan, no permite viabilizar la denuncia de incongruencia omisiva alegada, pues la actora conoce las razones de la desestimación de sus reclamaciones y no ha sufrido indefensión alguna, máxime cuando ha accedido con posterioridad al proceso sin merma de garantías y derechos, donde podrá obtener la adecuada tutela judicial efectiva.

Procede, pues, desestimar este primer motivo de la demanda, al igual que su alegación referida a la valoración de la prueba por parte del TEARCV, pues consta acreditadas las razones por las que dicho órgano de revisión valoró la prueba de una determinada manera, explicando la relevancia de los elementos probatorios tenidos en cuenta (sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 y su apreciación de la doble contabilidad de la actora, y la existencia de los archivos sobre consumos materiales de 2011 y 2012), sin posible tacha de falta de motivación.

CUARTO

Impugna la actora la valoración probatoria que realiza la sentencia del Juzgado de los Social nº 2 en la sentencia nº 21/2013, alegando que se plantearon cuestiones ajenas a este proceso, meramente tangenciales, y sin valor probatorio de cosa juzgada.

Es cierto que estamos ante una sentencia social cuyo objeto y pretensiones deducidas eran ajenas al objeto y pretensiones que se dilucidan en este litigio, pero no por ello deja de ser una sentencia consentida por la actora, f‌irme e inatacable, que debe vincular en sus hechos probados a esta Sala, por ref‌lejar una realidad que sí guarda relación con los hechos y razones jurídicas discutidas en este recurso contencioso-administrativo.

Por...

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