STSJ Comunidad Valenciana 27/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO FERRER GUTIERREZ
ECLIES:TSJCV:2018:6647
Número de Recurso27/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución27/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación Nº 27/2018

Procedimiento Abreviado Nº 43/2017

Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda

Procedimiento Abreviado Nº 1598/2016

Juzgado de Instrucción Nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 27/2018

Iltmo. Sr. Presidente

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Carmen Llombart Pérez

D. Rafael Pérez Nieto

En la Ciudad de Valencia, a quince de Marzo dos mil dieciocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 450/2017, de fecha 14 de diciembre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante , en su procedimiento abreviado Nº 43/2017, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alicante con el numero 1598/2016, por delito contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Casiano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN LIS GOMEZ y dirigido por la Letrada Dª ROSA ANA ASENSI CLIMENT; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª. ALICIA SERRA ABARCA; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"El acusado Demetrio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se dedicaba en julio de 2016 al ilícito negocio del tráfico de drogas, desarrollando su actividad en el domicilio sito en Alicante, CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 , lugar donde guarda la droga y realiza las transacciones. El día 22 de julio de 2016, se realizó registro, judicialmente autorizado, en el domicilio mencionado, interviniéndose 25 envoltorios conteniendo anfetamina, con un peso total de 20,6 gr y una pureza del 2,5%, 42 barritas de resina de cannabis, con un peso de 96,87 gr y una pureza del 14%, balanza de precisión y objetos relacionados con la venta de estas sustancias, siendo el destino de dichas sustancias, el tráfico de las mismas.

El 21 de julio de 2016 el coacusado Casiano se entrevistó con Demetrio en el portal del domicilio de éste, muy próximo a la zapatería que aquél regenta. Seguidamente se dirigió a la puerta de dicho establecimiento donde le esperaba un joven al que entregó algo, realizándose un intercambio. Lo entregado por el acusado resultaron ser 2 gramos de speed. En el ulterior registro de la zapatería se encontraron 1,3 gramos de speed con pureza del 25% que iba a ser destinos al tráfico.

La droga intervenida a Demetrio ha sido tasada en 1483,81 euros. La intervenida a Casiano en 85,47 euros.

No consta participación de Tania en dichas conductas" .

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos condenar y condenamos a Demetrio como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión y multa de mil cuatrocientos ochenta y tres euros con un día de privación de libertad por cada doscientos euros en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos a Casiano como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de cincuenta euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en caso de impago.

Que procede la absolución de Tania .

Procede el decomiso de la droga y útiles intervenidos.

Cada uno de los condenados abonará el tercio de las costas causadas, declarando el resto de oficio" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Casiano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba que hace que haya sido condenado sin que realmente exista una suficiente prueba de cargo en su contra, desde el momento que el pronunciamiento de la sentencia se funda esencialmente en la declaración de los agentes de policía que protagonizan su vigilancia y seguimiento ( NUM002 , NUM003 , NUM004 ), siendo su testimonio vago e impreciso habiéndose omitido la declaración del supuesto comprador, lo que hace que se trate de meros testigos de referencia, a lo que se añade que junto a esos testimonios no se encuentran en su persona o en el local que regenta, ningún elemento objetivo que refuerzo su supuesta dedicación al tráfico, a lo que se uniría la diferente pureza de las sustancia que se intervienen a cada uno de los implicados, como también lo reforzaría el hecho de que la investigación se inicia realmente por los actos de trafico que supuestamente lleva a cabo el coacusado. Tratándose en realidad de que al ser ambos implicados consumidores, realmente lejos de tratarse de un acto de venta lo que se trato fue que el acordó adquirir la sustancia con el fin de consumirla junto al Sr. Moises , pero luego al tener este prisa se la entrego. Lo que hace que en definitiva no pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configurarían el delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal .

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba, aplicando la doctrina que al respecto ha elaborado nuestro Tribunal Supremo, que a pesar de la diferente naturaleza del marco procesal en que nos movemos, podemos entender de plena aplicación ante la flexibilización y amplitud con que se interpretó el recurso de casación (precisamente para suplir la falta de esa segunda instancia penal en que ahora nos movemos), sobre la base de la garantía de los derechos constitucionales, pasando a estudiar cualquier eventual vulneración de los mismos, particularmente el derecho a la presunción de inocencia. La que tal como señala la STS núm. 262/2017 de 7 de abril , resumiendo la doctrina mantenida de forma constante y reiterada al respecto, exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y...

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