SAP Barcelona 135/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2019:1553
Número de Recurso387/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución135/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120158097873

Recurso de apelación 387/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 690/2015

Parte recurrente/Solicitante: ATJUMA, S.L

Procurador/a: Albert Domenech Martinez

Abogado/a:

Parte recurrida: EL XAMFRA 2011, S.L

Procurador/a: Eva Ariza Soler

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 135/2019

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña Aurora Figueras Izquierdo

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 6 de marzo de 2019.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 690/15 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Granollers por demanda de ATJUMA, S.L., representada por el Procurador sr. Domènech y defendida por el Letrado sr. Bonshoms, contra EL XAMFRÀ 2011, S.L., representada por la Procuradora sra. Ariza y asistida por la Abogada sra. Rodríguez, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 20 de febrero de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 690/15 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers recayó Sentencia el día 20 de febrero de 2.017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación de ATJUMA, S.L., contra EL XAMFRA 2011, S.L. y debo absolver y absuelvo al demandado de todas las peticiones contra él formuladas, con expresa imposición de costas a la actora."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 27 de febrero de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ATJUMA, S.L. CONTRA LA SENTENCIA DE 20 DE FEBRERO DE 2.017 .

Dos son los motivos -uno de naturaleza adjetiva y otro sustantiva- por los que la actora se alza en apelación contra la resolución de primer grado, íntegramente desestimatoria de sus pretensiones dinerarias ejercitadas frente a EL XAMFRÀ 2011, S.L.

Primer motivo: infracción por inaplicación de los arts. 406 y 407 LECivil al tomar en consideración la compensación alegada en el escrito de contestación a la demanda sin formular reconvención.

Se desestima. Siguiendo nuestros antecedentes -Rollos 409 y 588/11- convenimos con la Sentencia recurrida en la innecesariedad de formular reconvención por parte de la demandada para hacer valer la compensación como forma de extinguir el crédito a que se refiere la demanda, en la parte concurrente.

La jurisprudencia recaída durante la vigencia de la Ley de enjuiciamiento civil de 1.881, por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.007, diferenciaba el tratamiento procesal que merecía la compensación en atención a su naturaleza: - para la legal, aquella a la que se refiere el art. 1.195 CCivil, que opera de forma automática (art. 1.202 CCivil) y que se da cuando concurren ya al inicio de la litispendencia la totalidad de requisitos previstos en el art. 1.196 CCivil, bastaba su invocación por vía de excepción en el escrito de contestación ("excepción reconvencional") sin precisar para su estudio la formulación de reconvención siempre, claro está, que no se interesara la condena al abono de la diferencia y - por el contrario, la compensación judicial, aquella en la que al inicio del litigio no se dan los requisitos previstos en el art. 1.196 CCivil, requería ineludiblemente el planteamiento de la oportuna demanda reconvencional.

Ahora bien a juicio de la Sala, a partir de la vigencia de la LECivil 1/00 de 7 de enero esta distinción carece de justificación siempre que no se inste la condena por parte del demandado del exceso de su crédito:

  1. - el a rtículo 408.1 LECivil, sin introducir distinción de ninguna clase por razón de su naturaleza (legal, convencional o judicial), proclama que el demandado podrá, sin necesidad de formular la reconvención regulada por los arts. 406 y 407 LECivil, alegar " la existencia de crédito compensable". E imponiendo al tribunal la obligación de pronunciarse sobre ese alegato en la sentencia otorgando a la misma fuerza de cosa juzgada ( art. 408.3 LECivil ), de ahí que el Juzgado declarara pertinente en la audiencia previa la prueba testifical tendente a acreditar la veracidad de los conceptos que recogen las facturas aportadas como documentos 9 y 10 de la contestación, consciente de que formaba parte del objeto del litigio.

  2. - la actora que ha de sufrir esta defensa -al ver extinguido en todo o en parte el crédito reclamado en su demanda- podrá solicitar del tribunal que se le conceda el trámite a que se refiere el art. 407.2º LECivil para

    poder alegar cuanto tenga por conveniente frente a dicha petición, incluido la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el art. 1.196 CCivil, garantizando así el derecho recogido en el art. 24.1º C .E. Otra cosa es que ATJUMA, S.L., a pesar de tener noticia del escrito de contestación, en el que de forma expresa se invocaba la "compensación de saldos" (folio 95), declinara hacer uso de la facultad de contestar a dicha alegación; hay que advertir no obstante que ese silencio no se prevé por el legislador como una admisión de los hechos ni como un allanamiento a la compensación invocada por lo que incumbirá a la interpelada su cumplida acreditación conforme al art. 217.3 LECivil .

  3. - el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en esta línea en sus Sentencias números 78/15 de 25 de febrero y 427/13 de 13 de junio en la que leemos lo siguiente:

    "El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

    Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran "por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo". Añade, además, que "la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-" y "trata diferencialmente la alegación de compensación" (Antecedente VIII). La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada. Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación,...

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