ATS, 6 de Marzo de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:2308A |
Número de Recurso | 684/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 684/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AGG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 684/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 6 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Alberto presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 701/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1238/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2017 se tuvo por comparecido ante esta sala al procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de D. Alberto , en concepto de recurrente.
Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2017 se tuvo por personado el procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre de Banco Santander, S.A., en concepto de recurrido.
Por providencia de 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
La representación procesal de la parte recurrente envió escrito en el que formulaba alegaciones mostrando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida remitió vía lexnet escrito haciendo alegaciones a favor de la inadmisión de los recursos interpuestos.
La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo art. 477.2 , 3º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional.
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en donde se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, que fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.
El juez de primera instancia dictó sentencia estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada. La Audiencia Provincial dictó sentencia por la que estimó el recurso y revocando la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda.
La demandante y apelada interpone los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .
El recurso de casación no se estructura en motivos. Ni siquiera se enuncia en un apartado independiente del recurso extraordinario por infracción procesal, apareciendo, tras los motivos de este, un epígrafe titulado "Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo", donde se invoca la existencia de interés casacional en dos de su modalidades, oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y existencia de sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales, pero no se cita precepto concreto infringido, apareciendo tan solo una referencia genérica a la Ley 57/1968.
Formulado el recurso en tales términos, este no puede ser objeto de admisión por falta de cumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2 LEC en relación con el art. 481.1 LEC ). Tiene acordado esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.
Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.
Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.
En el presente caso existe una falta de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que se pretende denunciar ( art. 477.1 LEC ) en cuanto no se cita precepto alguno sino tan solo una referencia general a la Ley 57/1968, insuficiente para identificar la norma concreta infringida. Y además tampoco se concreta el interés casacional que pudiera concurrir al invocar en el mismo motivo dos de las modalidades de aquel.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alberto contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 701/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1238/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.