ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2530A
Número de Recurso1008/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1008/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1008/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcos y D.ª Eulalia , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 13/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 265/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de D. Marcos y D.ª Eulalia presentó escrito con fecha 4 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de D.ª Gracia y D. Pascual , presentó escrito con fecha 7 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

La parte recurrente en escrito presentado en fecha 16 de junio de 2017 hace las alegaciones que estima oportunas, al tiempo que porta la STS 8 de marzo de 2017 , que considera se opone a lo resuelto en la sentencia recurrida.

La parte recurrida por escrito presentado en hecha 27 de junio de 2017 efectúo las alegaciones oportunas que estima procedentes sobre el escrito de la contraparte.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 30 de octubre de 2018 solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2019 se pusieron de nuevo, de manifiesto, las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas, por haberse advertido error material en la de 17 de octubre de 2018.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 22 de enero de 2019 solicitando la inadmisión de los recursos.

OCTAVO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidades recibidas por expropiación forzosa, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en un motivo único, por infracción de los arts. 52 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 60 del Reglamento de Expropiación forzosa , donde se alega que la sentencia se opone a la doctrina del Tribunal Supremo relativa al momento en que la Administración adquiere la propiedad de los terrenos en las expropiaciones tramitadas en el procedimiento de urgencia, con cita de las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011 , de 19 de abril de 2012 y la de 3 de noviembre de 2011 . Cita también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, de 23 de septiembre de 2015 , que alega que está en la misma línea que sostiene la parte recurrente.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cuatro motivos, y uno que denomina previo. El primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE , por error en la valoración de la prueba. El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración de los arts. 216 y 218.2 LEC , y art. 24 CE . El tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción los arts. 216 y 218.1 LEC , y el cuarto al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad de los recursos de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

Planteado en estos términos, el recurso de casación formulado no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la misma ley , por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, ya que la parte recurrente plantea una cuestión administrativa que queda fuera del orden jurisdiccional civil ( art. 9 LOPJ ).

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación civil está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares , la norma citada como infringida debe ser sustantiva, sin que el recurso de casación civil pueda fundarse en normas administrativas, penales o laborales que no se pongan en relación con una norma civil.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión administrativa relativa al momento en que la Administración adquiere la propiedad de los terrenos en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, sin ponerlo en relación con ninguna norma o institución de derecho civil .

Por último procede añadir que aunque en la STS 166/2017, de 8 de marzo , la sala haya dado respuesta a una cuestión similar a la aquí planteada, lo hizo sobre los presupuestos correctos del recurso de casación, con cita de normas sustantivas civiles y no administrativas.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a las providencias de 17 de octubre de 2018, y 16 de enero de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Marcos y D.ª Eulalia , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 13/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 265/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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