SAP Barcelona 138/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2019:1783
Número de Recurso1015/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución138/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120168225273

Recurso de apelación 1015/2018 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1466/2016

Parte recurrente/Solicitante: Dolores, Hilario, Flor, Florinda

Procurador/a: Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt, Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt, Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt, Maria Del Pilar Rojas Fernandez

Abogado/a: Manuel Ruiz Vela, ALICIA SOLANO PEINADO

Parte recurrida: Javier, Inocencia

Procurador/a: Ramon Davi Navarro

Abogado/a: Jesus Gilabert Garcia

SENTENCIA Nº 138/2019

Magistradas:

Mireia Borguño Ventura

. Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 28 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1466/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Maria Del Pilar Rojas Fernandez, en nombre y representación de Dolores, al que se adhirió la Procuradora Dña. Eguskiñe Itziar Hernández Espell, en nombre y representación de Hilario

, Flor y Florinda contra la Sentencia de fecha 8/05/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador

D. Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de Javier y Inocencia .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Dolores contra D. Javier, Dª Inocencia, Dª Florinda, D. Hilario y Dª Flor -legal representante de la menor Dª Sacramento -; con imposición a la demandante de las costas generadas a D. Javier y Dª Inocencia en esta instancia judicial.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/02/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ninot Martinez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. Dolores contra D. Javier, posteriormente ampliada contra Dña. Inocencia, Dña. Florinda, D. Hilario y Dña. Flor en representación de la menor Sacramento, en la que la actora solicita que se declare la nulidad de testamento otorgado por Dña. Amalia por falta de capacidad de la testadora.

Aduce la demandante que su madre, Dña. Amalia, falleció el día 23 de noviembre de 2015 habiendo otorgado testamento ante notario en fecha 24 de julio de 2013. Af‌irma la actora que en el momento de otorgar el testamento la Sra. Amalia no se encontraba en sus plenas capacidades mentales ya que sufría un trastorno cognitivo leve, depresión y parkinson.

A la pretensión deducida se opusieron los demandados D. Javier y Dña. Inocencia, quienes sostienen que la testadora se encontraba en plenitud de sus facultades en el momento de otorgar su último testamento. El resto de los demandados se allanaron a la demanda.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 desestima la demanda al concluir que no han quedado acreditados los hechos que la fundamentan.

Frente a dicha resolución se alza la actora Dña. Dolores que recurre en apelación denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución en cuanto a la valoración de la prueba. Los demandados D. Javier y Dña. Inocencia se oponen al recurso mostrando su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra conf‌irmación interesan. Los demandados Dña. Florinda, D. Hilario y Dña. Flor se adhirieron al recurso de apelación en términos de impugnación de la sentencia.

SEGUNDO

La actora, ahora recurrente, funda su recurso en la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en relación a la falta de capacidad natural de la causante en el momento de otorgar el testamento.

Revisada nuevamente la prueba practicada en las actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la plasmada en la sentencia impugnada cuyos acertados razonamientos jurídicos compartimos, así como la valoración de la prueba.

Con carácter general, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 13 de julio de 2015 señala que:

" Como ha proclamado con reiteración esta misma Sala, así, entre otras, Sentencia núm. 50/2011, de 1 de diciembre :

"Un dels principis successoris del dret civil català és la primacia de la voluntat del testador, el qual, en un acte personalíssim, és l'únic capaç de disposar dels seus béns per després de la seva mort.

És substancial, doncs, que la voluntat del testador es formi lliurement sense vicis susceptibles d'anul lar-la. No obstant això, el degut respecte a la voluntat del causant exigeix que els vicis denunciats per qui es cregui perjudicat per les disposicions testamentàries siguin totalment provats en presumir-se la capacitat del testador, així com lliures, conscients i volgudes les voluntats contingudes en el testament, sobretot si aquest ha estat atorgat davant d'un fedatari públic.

És per això que constituiria una greu transgressió d'aquest principi tòrcer la voluntat del testador per motius nimis, o bé merament sospitats o intuïts.

El principi del favor testamenti, d'indiscutible vigència en el dret successori català, com ha declarat la jurisprudència d'aquesta Sala ( sentències de 7 de gener de 1992 i 7 de gener de 1993, 17/1999 d'1 de juliol, 5/2002 de 4 de febrer o 36/2006, de 4 de setembre ) implica que quan hi hagi dubtes es resolgui a favor de la conservació del testament.

Cal tenir present que resulta extremament difícil accedir, un cop mort el/la causant, a les seves intimes conviccions, desitjos, motivacions i emocions, que són les que conformen la voluntat que posteriorment s'exterioritza a través d'algun dels instruments establerts en l'ordenament jurídic.

D'aquesta manera, qui invoca vicis o defectes en la conformació de la voluntat ha d'acreditar-ne l'existència com a fets impeditius als normals efectes dels actes jurídics regularment emesos, tractant-se, a més, d'una qüestió de fet que correspon valorar als òrgans d'instància que solament pot accedir a la cassació en la mesura que el raonament utilitzat per ells sigui irracional, arbitrari o il lògic ( STS 327/2008, de 29 de gener o TSJC de 18/2004, de 24 de maig ; o 15/2006, de 24 d'abril )".

El artículo 421-3 del Códio Civil de Cataluña establece una presunción de capacidad al disponer que "pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo". Y el artículo siguiente (421-4) dispone que "son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento" .

En relación a la capacidad del testador la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 7 de abril de 2014 declara que:

El juicio de capacidad del testador realizado por el Notario en el testamento notarial no tenía en Cataluña, con anterioridad a la vigencia del Código de Sucesiones (en adelante CS, aprobado por Ley 40/1991, de 31 de diciembre), una regulación distinta a la del Código Civil (CCiv) y por ello, como declaramos en las SSTSJC 7/1990, de 21 de junio y 10/1991, de 1 de octubre, debía producirse una heterointegración de la normativa catalana por el CCiv. De conformidad con el principio del favor testamenti debía presumirse, con el carácter de presunción iuris tantum, que toda persona goza de capacidad natural para testar mientras no se demuestre de forma inequívoca y concluyente lo contrario, constituyendo, en def‌initiva, la aseveración notarial respecto a la capacidad del testador una demostración enérgica de capacidad que debe quedar destruida por prueba en contrario.

Tras la entrada en vigor del CS, ya no se precisa la heterointegración con el CCiv, por lo...

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